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Expedientes

Confirmación
del procesamiento de Trentini, Gualpa, Gómez, Cubillos y Merello
SAN RAFAEL, 4 DE DICIEMBRE DE 1997
AUTOS Y VISTOS
En estos autos N° 12.523, caratulados "COMPULSA APELACIÓN EN J: N° 10.494, caratulados
FC/GUALPA ROBERTO A. ; CUBILLOS ABELARDO l. ; GOMEZ, DANIEL A.; MERELO ESTEBAN:
TRENTINI HUGO P/HOMICIDIO; ATENCIO JUAN DE DIOS P/ENCUBRIMIENTO" para resolver
los recursos de apelación interpuestos, y CONSIDERANDO
I)
Que la defensa de Hugo Trentini, Roberto Gualpa, Daniel Gómez, Abelardo Cubillos
y Esteban Merelo el señor Juez de Instrucción a fs. 1.086/1.103 vta. De los principales,
mediante el cual, se dictó el procesamiento estos cinco imputados como posible
instigador del delito de Abandono de Persona seguido de muerte el primero, y como
presuntos autores de Homicidio los cuatro restantes. Salvo los doctores Juan Navarro
Juri, Alberto Pérez Pesce, que también hacen algunos cuestionamientos de orden
formal y que serán objeto de consideración en los apartados siguientes, todas
las partes impugnantes piden que se revoque la resolución apelada y, en su lugar,
se dicte el sobreseimiento de los procesados o, en subsidio, se encuadre la situación
de los mismos en la falta de mérito que prevé el art. 310 del C.P.
Básicamente, los profesionales que asisten a los imputados critican al aquo la
composición de la plataforma fáctica que da fundamento al pronunciamiento acriminatorio
con aspectos de orden histórico de los que se carece de elementos de conocimiento
que permitan su comprobación provisoria. También se quedan por la actitud del
Señor Juez de Instrucción en cuanto se vale de hechos indiciarios de interpretación
ambigua o anfibológica para dar razón de su decisión.
II)
En lo relativo a la denuncia que hace el doctor Juan Navarro Juri respecto al
desarrollo de una actividad supuestamente irregular en la forma de producción
de ciertos medios de pruebas, lo cual, a criterio de este profesional traería
aparejada la nulidad absoluta de esas diligencias, dos observaciones se imponen.
La primera de ellas se refiere a la falta de congruencia que se verifica entre
los argumentos vertidos por el señor defensor de Hugo Trentini y Roberto Gualpa
respecto a este tópico y la cosa concreta que pide a través de la articulación
de la apelación. En ella se alude a la pretensión de modificar el juicio crítico
que da fundamento al procesamiento en el sentido que se revoque dicho pronunciamiento
y se dicte el sobreseimiento de los defendidos del doctor Navarro Juri, o bien,
se encuadre su situación procesal en las previsiones del art. 310 del C.P.P.,
pero en la presentación de esta parte, concretamente no existe petición de nulidad
de la resolución recurrida.
La segunda observación que cabe efectuar a este planteo, es que la defensa de
Trentini y Gualpa equivoca la vía de impugnación que señala la ley de ritos para
hacer valer aquellos agravios que importen como sanción procesal la declaración
de nulidad de un acto de instrucción. A este respecto señala el art. 175, último
apartado del C.P.P. que la petición de nulidad debe ajustarse al procedimiento
que se fija en los arts. 493 y sgtes. del mismo cuerpo legal, lo que significa
su articulación por vía incidental ante el mismo tribunal que produjo el acto
cuya validez se cuestiona, trámite que evidentemente esta parte no respetó.
Exigir que la actividad defensiva de la misma se sujetase a las señaladas prescripciones
no deviene de un simple apego a las formas, sino que encuentra su razón en la
necesidad que previamente sean oídas las otras partes, las que podrían tener interés
en mantener la validez de los actos cuyo nulidad se pretende.
Apoyados en estas dos razones, estimamos que los motivos de agravio que el doctor
Juan Navarro Juri invoca en el apartado VI) de su presentación de fs. 45/66 vta.
resultan formalmente inadmisibles y deben consecuentemente quedar al margen de
consideración en esta apelación.
III)
El otro planteo de orden estrictamente procesal que corresponde tratar, reside
en la apelación que los doctores Alberto y Armando Pérez Pesce han deducido contra
el auto dictado por el señor Juez de Instrucción que denegó un pedido de nulidad
de la requisitoria fiscal articulado por esta parte, recurso interpuesto en forma
conjunta con la apelación al auto de procesamiento de fs. 1.086/1.103 vta.
Antes de entrar en el examen de los motivos invocados por la parte para pretender
la declaración de nulidad de ese acto procesal, se hace necesario recurrir a las
nociones esenciales que dan razón y sentido al instituto habida cuenta que las
argumentaciones de los profesionales citados parecen divorciadas de las misma.
El requerimiento fiscal de formación de causa cumple dos funciones en el proceso.
Una, de promoción del ejercicio de la acción penal y excitación del poder jurisdiccional
del Juez dada la limitación que al respecto se impone a este último por el art.
206 del C.P.P. La segunda, que emerge también de esta disposición, se refiere
a la fijación del objeto procesal mediante la delimitación de la hipótesis facticia
o acontecimiento histórico que la integra. A su vez, es importante y decisivo
señalar que estas funciones pueden ser cumplidas bajo otras modalidades de la
actividad requirente que tienen idénticos efectos jurídicos, como es el sumario
de prevención y la información policial que se remite al Juez de Instrucción (Alfredo
Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, T°I, Lerner, 1.982, págs. 391 y 392).
Bajo estos parámetros conceptuales podemos llegar a las siguientes conclusiones
respecto a la pretensión impugnativa que se examina. En primer lugar, la extensa
pieza elaborada por el señor Agente Fiscal que corre a fs. 978/1.012, y que motiva
este pedido de declaración de invalidez, constituye una diligencia procesal totalmente
innecesaria y carente de consecuencias jurídicas. Esto es así, por la sencilla
razón que la acción penal había sido validamente promovida con anterioridad a
través de la prevención sumaria policial que da origen a esta causa cuya requisitoria
es receptada por el órgano jurisdiccional mediante el decreto de fs. 60 y vta.
En segundo lugar y como consecuencia de ello, la hipótesis facticia integrante
de la res iudicanda, sin duda alguna, fue regularmente fijada mediante esos actos.
Esta consistía en el pedido de avocamiento para la investigación jurisdiccional
de la desaparición, y posterior muerte, de Sebastián Bordón, sin que fuese necesario
determinar otros detalles relativos a la explicación de este acontecimiento histórico
para que se cumpliera una instrucción válida. Por estas razones, es absurdo pensar
que el acto de promoción de la acción penal requiere algún tipo de apoyatura probatoria
como sostienen los defensores de Esteban Merelo.
En tercer lugar, de este mismo orden conceptual se sigue que, en principio, la
intimación que se hizo a este imputado como posible responsable de la muerte de
la víctima cumple acabadamente con las exigencias de orden formal y no se advierte
en qué pudo afectarse la posibilidad del ejercicio de una efectiva defensa. Es
totalmente equivocada la posición de los apelantes en cuanto a la exigencia que
el acto contenga precisiones tales como una clasificación doctrinaria del tipo
de acción que se imputa o la modalidad que inviste su aspecto subjetivo.
Por último y como conclusión, los agravios que hacen a este tema, en realidad
conforman un simple desacuerdo con la opinión del representante del Ministerio
Fiscal frente a los interrogantes que plantea este proceso, pero ninguno de ellos
señala la transgresión a una exigencia formal específicamente establecida en las
normas procesales, de ahí, que deba rechazarse el recurso de apelación que se
articula contra la decisión del aquo de fs. 1.085 y vta.
IV)
Una razón de método impone la necesidad de abordar el tratamiento de los agravios
que invocan los defensores de los imputados siguiendo el criterio más lógica,
económicos y claro. Pensamos que se ajusta en mayor medida a estas exigencias
exponer, primero, el punto de vista de la Cámara con relación a los resultados
que pueden obtenerse de la valoración de la prueba hasta ahora producida, para
recién luego, comparar la posición del Tribunal ad quem con las críticas que cada
una de las partes hizo de la resolución de aquo, y así establecer si éstas deben
o no receptarse en este pronunciamiento.
Es importante destacar, que en este investigación no se cuenta con prueba directa
alguna que se relacione con las acciones que le fueron atribuidas a los procesamiento,
esto es, que Roberto Gualpa, Abelardo Cubillos, Daniel Gómez y Esteban Merelo,
en forma intencional provocaron las lesiones que llevaron a la muerte a Sebastián
Luis Bordón y, Hugo Trentini, ordenó a sus subalternos que lo abandonaran a su
suerte. Es por este motivo, que la tarea crítica tendiente a explicar el deceso
de este joven debe apoyarse exclusivamente en la interpretación de aquellos elementos
indiciarios que consideramos prima facie comprobados, los cuales, a continuación
puntualizamos.
a) Bajo una primera categoría es posible agrupar aquellos hechos de los que se
infiere la probable existencia material de un homicidio.
En este orden de ideas, señalamos como primera situación fáctica comprobada, que
el cuerpo de Sebastián Bordón, con posterioridad a su muerte, fue trasladado y
colocado en forma intencional en el lugar donde es hallado el día 12 de octubre,
es decir, sobre una ladera del cañadón del Río Atuel. La comprobación provisoria
de esta situación permite descartar que aquél hubiese caído desde el borde del
risco, o de una altura media, en forma accidental o por decisión propia.
La segunda afirmación que tenemos por válida reside en que ninguna de las lesiones
constatadas en el cuerpo de la víctima resultan congruentes con aquellos daños
corporales que razonablemente cabe esperar de una caída o desbarrancamiento en
la zona. Por el contrario, alguna de ellas presentan las características propias
de las acciones defensivas, y otras impresionan como producidas por terceras personas
según se desprende del informe de necropsia que corre a fs. 196 y vta. y 966/968
vta.
La tercera afirmación que se acepta, es que tampoco esas lesiones eran susceptibles
de provocar la muerte de Sebastián Bordón. En ese mismo dictamen técnico se diagnostica
que el óbito obedeció al estado de abandono al que se somete a este último.
La cuarta circunstancia significativa que se toma como cierta radica en que la
fecha probable de muerte del ofendido se extiende del día 6 al día 9 de octubre,
y que éste entra en estado de coma entre el 4 y el 6 de ese mismo mes, conclusiones
estas que se extraen del informe del laboratorio de Entomología Forense que obra
a fs. 969/972.
Ahora bien, los defensores de los imputados, en general no objetan
las tres últimas premisas de investigación enunciadas precedentemente, pero no
aceptan como un hecho provisoriamente comprobado que el cuerpo de Bordón fue hallado.
Ello, les permite construir una hipótesis explicativa de lo sucedido opuesta a
la que funda históricamente el pronunciamiento del señor Juez de Instrucción.
En el cuestionamiento de la posición del aquo, estos profesionales se valen de
los informes y opiniones de Alejandro Randys y del Oficial Hugo Delpozzi, experto
en andinismo y perito de la Delegación de Criminalística de la Policía de Mendoza
respectivamente, elementos que obran a fs. 251/256; 413/416; 499 y 755/756.
Al respecto, debemos aceptar que estos dos medios probatorios dejan abierta la
posibilidad de otra explicación para la muerte de Bordón que no es el hecho criminal,
pero ambos elementos no pueden ser meritados en forma aislada de la totalidad
del plexo probatorio. Es justamente en este contexto en que los primeros pierden
su fuerza de convicción, por la sencilla razón de su falta de congruencia con
otros signos objetivos que fueron detectados ene el curso de la investigación.
En este sentido se cuenta con experiencias concretas practicadas sobre el terreno
por personal de Gendarmería Nacional en presencia del Juez, que indican la imposibilidad
que el cuerpo de Bordón, por efecto de la gravedad y su propia inercia llegase
hasta el sitio donde se lo encuentra. Se constatan también rastros incompatibles
con las explicaciones de Randys y Delpozzi, como es el caso del botón de la camisa,
la ausencia de sangre en el piso, la ausencia de tierra u otro tipo de material
propio del sitio en el calzado y ropas de la víctima, la falta de verificación
de roturas de plantas y arbustos que señalaron el trayecto de la caída, el hecho
que el cadáver no hubiese permanecido en posición fetal, y la ausencia de lesiones
contuso-cortantes propias de golpes en las rocas. Finalmente la hipótesis que
descalifica el traslado y la colocación del cadáver en el lugar en que se lo encuentra,
supone aceptar que el mismo permaneció en ese sitio por espacio de diez días sin
que nadie advirtiera su presencia, cuando se trata justamente de un punto geográfico
cercano al lugar donde se lo ve por última vez, su búsqueda evidentemente se concentra
en esa zona con mayor intensidad, no se constata la presencia de aves carroñeras,
y concretamente los testigos Mir, Olivares y Mendoza dijeron haber recorrido el
terreno en esa zona sin observar el cuerpo.
b)Una segunda categoría de circunstancias indiciarias, es aquella que agrupa a
los elementos materiales que conforman signos de autoría de los procesados.
El principal factor que compromete a Gómez, Cubillos, Gualpa y Merelo como posibles
ejecutores de las lesiones que sufriera el joven Bordón, se infiere del indicio
de presencia de estas cuatros personas en el lugar donde ocurren los hechos. Sobre
este tema, si aceptamos que la víctima salió del destacamento policial alrededor
de las 12:30 hs. Que fue vista aproximadamente a las 13:00 en el camino que conduce
a fábrica Gras y al Cañón del Atuel, y se establece que a las 12:40 hs. Parte
un móvil policial no es arbitrario presumir que al poco tiempo de la llegada de
estos últimos al distrito hicieron contacto con ese joven que no era conocedor
del lugar, aparentemente no estaba en sus cabales ni tenía un plan de acción o
un destino concreto luego de su huída.
Acá, es oportuno considerar la observación que hacen los doctores Montini y Navarro
Juri respecto a la imposibilidad que sus defendidos y los otros imputados llevaran
a cabo el obrar que les atribuye como consecuencia de la escasez de tiempo. Pero
es indudable que estos profesionales introducen datos que no surgen de los elementos
de comprobación que obran en la causa, sustituyendo la defensa material que en
forma personal deben hacer sólo los imputados. Lo único cierto hasta ahora, es
que el móvil 739 salió de la unidad policial a las 12:40 hs., lo que permite presumir
que a las 13:40 pudo estar en El Nihuil, y que regresa a la dependencia de origen
a las 16:30 hs. De esta manera, se establece un mínimo de permanencia en el distrito
de una hora y cincuenta minutos, tiempo suficiente para concretar la conducta
criminosa que se imputa y realizar el periplo por el muro de contención del dique
y el Club de Pescadores.
El segundo elemento indiciario de autoría radica en el móvil. Los funcionarios
policiales una vez que ubican a Bordón, ya sea como represalia por el ataque que
había sufrido uno de ellos, o como reacción ante la resistencia incontrolada del
joven, o por una combinación de ambos factores, hacen objeto a la víctima de una
fuerte represión para reducirlo.
El último elemento indiciario respecto a este extremo de la imputación, responde
a una actitud simplemente receptiva del buen sentido y el curso lógico de los
acontecimientos. Si Gómez, Cubillos, Gualpa y Merelo eran las únicas personas
abocadas a la búsqueda de Sebastián Bordón, si ellas también fueron las únicas
que pudieron tener un motivo para lesionarlo que, incluso, pudo hasta resultar
legítimo, si hemos descartado provisoriamente el accidente o el suicidio, el juicio
crítico nos exige plantearnos los siguientes interrogantes: ¿Qué otros sujetos
pudieron ocasionar los daños corporales al ofendido y luego ocultarlo hasta que
el mismo muriera?. ¿Acaso, frente al silencio que guardan todos los imputados,
el señor Juez de Instrucción debió presumir que la muerte del estudiante obedeció
a la decisión de una oscura organización criminal de narcotraficantes, o de un
padre intemperante apoyado por un grupo de vecinos insensatos, o quizás, a la
acción de los infieles que todavía incursionan en la zona de El Nihuil?. La conclusión
es obvia.
V)
A esta altura del examen crítico del pronunciamiento del aquo, contamos con cuatro
circunstancias en principio comprobadas que permiten afirmar que Sebastián Luis
Bordón no murió por efecto de una caída accidental o voluntaria sino que fue víctima
de un homicidio, y luego su cadáver fue colocado en el lugar en que es hallado
para ocultar esta acción criminal. Y también otros tres elementos llevan a la
presunción que cuatro de los imputados pudieron lesionar de gravedad al ofendido
el día 2 de octubre, para luego ocultar su cuerpo herido hasta que privado de
asistencia y alimentación falleciera entre el 6 y el 9 del mismo mes.
Estrictamente en este contexto, ya que no se conocen otros detalles del hecho,
corresponde precisar las acciones que deben ser caracterizadas y valoradas en
el marco de los conceptos de la dogmática. Justamente pensamos que el Instructor
no ha respetado esta norma de austeridad crítica, quizás, en su afán que la realidad
óntica se adaptase a su esquema jurídico, dando lugar a los atendibles cuestionamientos
de las partes afectadas por su pronunciamiento.
Decimos esto en razón que el auto de procesamiento que se impugna, no contiene
una definición precisa de las acciones que a criterio del órgano jurisdiccional
conforman el núcleo real objetivo de los tipos legales que dan fundamento al reproche
penal. A continuación nos explicamos.
Si hemos aceptado como un hecho comprobado que los imputados Gómez, Cubillos,
Gualpa, y quizás Merelo tomaron contacto con la víctima y le propinaron un castigo
físico que le causó los daños corporales que da cuenta el informe de la necropsia
ya mencionado. Pero, que a su vez, ninguna de esas lesiones eran en sí mismas
mortales, según se consigna en esa pieza probatoria, y la muerte se produce por
inanición, entonces, lo razonable es suponer que aquellas personas actuaron con
dolo directo de causar el resultado típico que prevé el art. 90 del Código Penal,
esto es lesiones graves, y no estuvo en el designio de los mismos matar al joven
Bordón privándolo de asistencia. Sostener que en forma simultánea a esta conducta,
sus agentes se representaron como probable la producción de la muerte del sujeto
pasivo y, por esto responden a los términos del art. 79 del Código Penal, no sólo
carece de sustento probatorio, sino que implica una violencia hermenéutica a la
forma como el concepto de dolo eventual se articula con la realidad.
Esta construcción doctrinaria pone énfasis en el aspecto cognoscitivo o representativo
de la actividad psíquica del sujeto frente a una acción que, justamente, no está
dirigida a provocar la lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal (Sebastián
Soler, Derecho Penal Argentino, T° II, Tea, 1.953, págs. 100 a 117 y 132 a 138).
Acá sucedió exactamente lo contrario. Según la descripción hecha por el señor
Juez de Instrucción, que con reservas es en principio aceptada por nosotros, cuatro
de los imputados desarrollaron una actividad apta para causar daños corporales
pero idónea para provocar la muerte, de manera que mal se puede hablar de la representación
a priori de la posibilidad del óbito del sujeto pasivo. Esto no es más que la
introducción de un elemento imaginario por parte de quien juzga.
Sin embargo, el señor Juez de Instrucción sin mucha coherencia y nitidez, dice
textualmente en el auto de procesamiento que la muerte de Sebastián Bordón se
produce con posterioridad como consecuencia de la gravedad de las lesiones, la
falta de auxilio y un dejarse estar. Una conclusión como esa, en verdad resulta
congruente con la prueba rendida, en especial, con el dictamen de los forenses,
por eso la compartimos. Supone además, que la conducta propiamente atrapada por
todos aquellos actos ordenados a ocultar el cuerpo herido y desvalido de Sebastián
Bordón, evitar que se le descubriera y prestara asistencia y, aún, por las actitudes
omisivas de todos los sujetos que hubiesen conocido la situación de riesgo de
la víctima y que se encontraban en posición de garantes de la seguridad de la
misma. Recordemos a este respecto, que si de personal de la Policía de Mendoza
se trata, por imperio de lo dispuesto por el inc. 11) del art. 16 de la Ley N°
4.747 e incs. f); o) y r) de la Ley N° 4.647 pesaba sobre los mismos el deber
jurídico primordial de velar por la seguridad física de todo ciudadano (Eugenio
Zaffaroni, Teoría del Delito. Ediar, 1.973, págs. 372 a 385).
Como conclusión en el análisis de este tópico que hace a la determinación de las
posibles conductas que merecen reproche, lo decisivo es aquí destacar, primero,
que aquellas acciones que provocaron las lesiones corporales al joven Bordón,
en principio se muestran como independientes fáctica y jurídicamente de aquellas
otras que estrictamente definen el homicidio: y, si alguna vinculación existiera
entre ellas, es de presumir que el desarrollo de este último plan criminal tuvo
por objeto ocultar el primer delito. En segundo lugar, que el núcleo real objetivo
susceptible de encuadramiento en el tipo legal del art. 79 del Código Penal, aparece
conformado por acciones de omisión impropia posiblemente llevadas a cabo con dolo
indirecto en el supuesto en que el motivo determinante hubiese sido encubrir los
efectos del abuso y de la golpiza anterior.
VI) Definidas y caracterizadas con mayor precisión las conductas valoradas por
el aquo, condición ineludible para considerar las impugnaciones deducidas bajo
parámetros más inteligibles, abordamos seguidamente el problema de la vinculación
de cada uno de los imputados con el hecho legal que es objeto del proceso.
Para ello, dos aspectos conceptuales consideramos que son esenciales para dar
adecuada respuesta a este tópico. En primer lugar, hay que descartar aquellas
nociones restrictivas y causalísticas de autoría, para recurrir al concepto final
objetivo que fija en el dominio del hecho el criterio para determinar esta calidad
jurídica (Eugenio Zaffaroni, ob.cit., págs. 630 a 636).
En segundo lugar, debe tenerse a la vista que es imposible determinar los aspectos
relevantes para el derecho penal de los acontecimientos investigados y entender
el fundamento del reproche sino se relaciona este concepto de autoría con la calidad
que investían los imputados y él ámbito institucional donde desarrollaron las
acciones que son motivo de consideración.
Al respecto, hay que tener en cuenta que todos los procesados pertenecen a
la Policía de Mendoza que es una institución armada estructurada bajo un orden
rígido de relaciones de mando y obediencia. En ese contexto, resulta autor no
sólo quien realiza actos materiales de ejecución captados por alguna figura delictiva,
sino también, aquellos funcionarios que se encuentran ubicados en el orden jerárquico
en situación de transmitir órdenes que conducen a la producción del resultado
típico y obran de ese modo, o simplemente, omiten impartir aquellas instrucciones
que su deber les impone para evitar el daño. De esta manera, si Bordón murió como
consecuencia del abandono y falta de asistencia que fue objeto, todos aquellos
que realizaron algún aporte al desarrollo de este proceso causal que inexorablemente
llevaba al óbito de la víctima, o estuvieron en condiciones de interrumpirlo y
no lo hicieron, han materializado actos de ejecución del delito de homicidio.
a)En el marco de estas nociones de la dogmática, no es difícil advertir que si
se acepta que Daniel Gómez, Abelardo Cubillos y Roberto Gualpa lesionaron al ofendido
y lo colocaron en una situación de riesgo manifiesto para su vida al ocultarlo
y abandonarlo en un estado de salud que le impedía valerse por sí mismo, la muerte
de Bordón los convierte en autores de homicidio.
b)La situación de Esteban Merelo merece una consideración especial. En realidad,
esa forzada casuística que el aquo describe para poder acriminar a este imputado
cuando afirma que los otros tres procesados toman primero contacto con Bordón
y lo golpean, y luego, lo llevan al destacamento para que este despechado funcionario
participe también del castigo, no deja de ser objetable frente a la ausencia de
todo elemento de convicción que permita reconstruir el episodio investido de esos
detalles. Pero lo cierto es que si Merelo estaba a cargo del Destacamento de El
Nihuil, los acontecimientos que inician el iter criminis ocurren en ese distrito
y tienen a este imputado como principal protagonista, el desenlace tiene lugar
en la misma localidad y todos los sucesos que integran el hecho histórico que
es materia de examen se desarrollan en torno a la mencionada dependencia policial,
se cuenta con una fuerte presunción que dicho procesado tuvo conocimiento de todo
el proceso que culmina con la muerte de Sebastián Bordón y con la simulación de
un posible accidente.
A partir de esta afirmación, puede prima facie sostenerse que el concurso y aporte
del suoficial Esteban Merelo para la consumación del homicidio fue necesaria en
la medida en que este sujeto tuvo presuntivamente el poder suficiente como para
disponer del curso de los acontecimientos. Estos lo señala como posible co-autor
del referido delito.
c)En el caso del comisario Hugo Trentini, cuando se leen los agravios invocados
por su defensor, se tiene la impresión que las razones tenidas en cuenta por el
Señor Juez de Instrucción para pronunciarse en su contra efectivamente son cuestionables.
Pero ocurre que este Magistrado al preterir en la orientación de su investigación
y posterior valoración de sus resultados el marco conceptual anteriormente aludido,
ha establecido una pauta para fijar el orden de las responsabilidades penales
exactamente inverso al que corresponde. Reiteramos, que ante la comprobación de
alguna forma de contribución por parte de un funcionario policial al curso de
los sucesos que conducen a la muerte de la víctima, cuanto mayor sea su jerarquía
en la línea de mando será su poder de disposición sobre el desarrollo de la causalidad
y, por ello, más enérgica se muestra su autoría.
El procesado Hugo Trentini, en el momento en que ocurren los hechos, se desempeñaba
como titular de la Seccional 38va. de Policía de la cual dependían los coimputados
y en cuya jurisdicción tienen lugar los sucesos que integran el objeto del proceso.
Esta posición institucional supone, que el simple conocimiento de los episodios
que afectaron al joven Bordón en el momento en que ocurren, coloca a este jefe
policial en condición de decidir sobre el desarrollo de los mismos. La prueba
entonces de aquella circunstancia constituye simultáneamente la determinación
de su autoría.
Tres circunstancias en principio dan razón de la probabilidad que Trentini haya
conocido el curso de los hechos que lo comprometen criminalmente. En primer lugar,
la constatación de numerosas llamadas efectuadas el día 2 de octubre entre la
seccional 38va., el domicilio particular de su jefe, el destacamento policial
de El Nihuil y el celular que llevaban en el móvil 739, conforman la condición
básica para poder presumir que el comisario de la citada unidad policial estuvo
informado de todo lo que ocurría en torno a Sebastián Bordón. La presunción se
patentiza y acrecienta en ese sentido frente a la duración y complejidad de los
hechos, habida cuenta las dificultades que implicaban para los subalternos de
Trentini mantener oculto un cuerpo por espacio de diez días y teatralizar finalmente
un accidente sin que su jefe se enterara o sospecha de lo que ocurría.
El segundo elemento que indica que Trentini pudo ser conciente de los verdaderos
sucesos, reside en esas irregularidades en los registros de la comisaría que puntualizó
el aquo en su resolución. Tal estado de cosas hace pensar que mayores y más urgentes
preocupaciones y quizás cierto azoramiento y confusión, pudieron en esos momentos
hacer olvidar a un oficial tan puntilloso como se dice que es el imputado, y también
a su personal, el cumplimiento de las formalidad que rigen la actividad policial.
Finalmente, se advierte en este proceso judicial la producción de ciertos hechos
que, a nuestro entender, comprometen seriamente el desempeño del mencionado comisario
y de otros oficiales de jerarquía. Nos referimos a la introducción de elementos
de prueba aparentemente falsos en la investigación que se practicaba con motivo
de la desaparición de Sebastián Bordón. Constituye un ejemplo patético de lo que
se dice, el testimonio de Alda Amanda Ledesma que dijo lugar a la formación de
una causa injustificadamente independiente. A su vez, en forma muy sugestiva se
detectan varias actuaciones policiales más, a fs. 202/203; 39/43; 284/288; 295;
321/325 y 449/471 sustanciadas en distintas unidades, en las cuales se da cuenta
de hechos que evidentemente generaban líneas de investigación equivocadas y obstructivas
para el esclarecimiento del acontecimiento que constituía la razón del proceso.
Una vez más nos esforzamos por interpretar estos elementos circunstanciales con
la mayor devoción hacia el buen sentido. La única explicación que se ofrece al
entendimiento es que esta actividad policial, en la medida en que alejaba al Instructor
de la dramática verdad, se manifiesta como parte integrante de un plan criminal
único cuyo designio no era otro que evitar que el cuerpo de Bordón fuese hallado
y, como consecuencia necesaria, se le prestare el auxilio que podía salvarle la
vida, de ahí, también, que estas acciones componen la res iudicanda y no pueden
investigarse en forma independiente.
Ahora bien, si esto fue así y Trentini ocupó un protagonismo central como jefe
de la seccional en la que ocurren los hechos conocidos, no cabe otra cosa que
presumir que estas maniobras de distracción no le fueron ajenas y contaron con
su consentimiento. Explicar las cosas de otro modo, es tanto como admitir la existencia
de conductas carentes de sentido o el concurso de demasiadas casualidades.
La conclusión que se llega en el análisis de la situación del mencionado imputado
es la siguiente. Es cierto que no se cuenta con elementos de conocimiento que
prueben que Trentini impartió concretamente la orden de abandonar a su suerte
al ofendido, pero no es menos cierto que se demuestran circunstancias suficientemente
precisas y serias que permiten presumir que este jefe policial ha conocido todo
el proceso que lleva a la muerte de Sebastián Bordón. A partir de esta afirmación,
no es difícil inferir que, dada la ubicación jerárquica del imputado en la organización
de la policía, debe aceptarse provisoriamente que el mismo tuvo pleno dominio
sobre el curso causal que explica la muerte de la víctima y, por esto, corresponde
que se le atribuya responsabilidad criminal en este etapa del proceso.
Restaría aclarar el tipo de relación cabe asignar a las distintas acciones delictuosas
que se han analizado. Cada una de ellas, sin duda alguna ha condicionado el éxito
de las otras, bastaba que un solo imputado negara su contribución al hecho para
que el plan criminal fracasase. Por esta razón, en principio nos encontramos ante
un caso de coautoría funcional, salvo que con posterioridad se determinase que
alguno de los subalternos haya obrado en estado de necesidad inculpable y, entonces,
los superiores que impartieron las órdenes ilegítimas adquirirían la calidad de
autores mediatos (Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General,
T| IV, Ediar, 1988, págs. 305 a 309).
Sobre el tema, no podemos dejar de señalar que a través de lo actuado se insinúa
que otros funcionarios aparecen en situación similar en cuanto a la posible realización
de aportes objetivos sin cuyo concurso hubiese sido imposible la comisión del
hecho delictuoso, de ahí que no puedan quedar al margen del proceso.
VI)
En definitiva, pensamos que la perspectiva adoptada por el Tribunal para abordar
esta crítica criminal ha permitido una reconstrucción razonable de la probable
verdad histórica sin necesidad de recurrir a elementos puramente imaginarios para
suplir los numerosos interrogantes que todavía plantea esta investigación jurisdiccional
y que es deber del Instructor tratar de esclarecer. A su vez, ello contesta los
cuestionamientos que los señores defensores de los imputados Trentini, Gualpa,
Gómez, Cubillos y Merelo hacen respecto a esta actitud del señor Juez de Instrucción.
En la medida en que la semiplena prueba de elementos circunstanciales permitió
detectar un plan de acción común entre los imputados y, quizás otros sujetos,
que lleva a la muerte a Sebastián Bordón, no hace falta que se acredite la casuística
que explica las lesiones que sufriera este último o los pormenores del estado
de desamparo al que se lo somete, como así tampoco las órdenes concretas que impartiera
el jefe de la seccional 38va. a sus subalternos y que presuntivamente conformaron
el factor decisivo que provocó el daño típico, para que se satisfagan los requerimientos
del art. 307 del C.P.P. Como consecuencia de ello, corresponde confirmar el auto
de procesamiento que fuera apelado. En su mérito el Tribunal
RESUELVE:
|°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por los doctores
Alberto Pérez Pesce y Armando Pérez Pesce contra el auto de fs. 1.085 y vta.,
en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes dicha resolución.
2°)NO HACER LUGAR a los recursos de apelaciones interpuestos por los doctores
Juan Navarro Juri, Armando Pérez Pesce, Alberto Pérez Pesce, Jorge Albero Montini
y Zulimán Bittar, en ejercicio de la defensa de los imputados Hugo Trentini, Roberto
Gualpa, Esteban Merelo, Daniel Gómez y Abelardo Cubillos respectivamente contra
el auto de fs. 1086/1.103 vta. de los principales y, en consecuencia CONFIRMAR
en todas sus partes la resolución recurrida.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
FIRMADO:
DR. DOMINGO A. MAURICIO. MINISTRO
DR. MARIO R. GIAMBASTIANI. MINISTRO
DR. JORGE W. GERMANO. PRESIDENTE.

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