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Expedientes Expedientes judiciales
Confirmación del procesamiento de Trentini, Gualpa, Gómez, Cubillos y Merello

SAN RAFAEL, 4 DE DICIEMBRE DE 1997

AUTOS Y VISTOS


En estos autos N° 12.523, caratulados "COMPULSA APELACIÓN EN J: N° 10.494, caratulados FC/GUALPA ROBERTO A. ; CUBILLOS ABELARDO l. ; GOMEZ, DANIEL A.; MERELO ESTEBAN: TRENTINI HUGO P/HOMICIDIO; ATENCIO JUAN DE DIOS P/ENCUBRIMIENTO" para resolver los recursos de apelación interpuestos, y CONSIDERANDO

I)

Que la defensa de Hugo Trentini, Roberto Gualpa, Daniel Gómez, Abelardo Cubillos y Esteban Merelo el señor Juez de Instrucción a fs. 1.086/1.103 vta. De los principales, mediante el cual, se dictó el procesamiento estos cinco imputados como posible instigador del delito de Abandono de Persona seguido de muerte el primero, y como presuntos autores de Homicidio los cuatro restantes. Salvo los doctores Juan Navarro Juri, Alberto Pérez Pesce, que también hacen algunos cuestionamientos de orden formal y que serán objeto de consideración en los apartados siguientes, todas las partes impugnantes piden que se revoque la resolución apelada y, en su lugar, se dicte el sobreseimiento de los procesados o, en subsidio, se encuadre la situación de los mismos en la falta de mérito que prevé el art. 310 del C.P.

Básicamente, los profesionales que asisten a los imputados critican al aquo la composición de la plataforma fáctica que da fundamento al pronunciamiento acriminatorio con aspectos de orden histórico de los que se carece de elementos de conocimiento que permitan su comprobación provisoria. También se quedan por la actitud del Señor Juez de Instrucción en cuanto se vale de hechos indiciarios de interpretación ambigua o anfibológica para dar razón de su decisión.

II)

En lo relativo a la denuncia que hace el doctor Juan Navarro Juri respecto al desarrollo de una actividad supuestamente irregular en la forma de producción de ciertos medios de pruebas, lo cual, a criterio de este profesional traería aparejada la nulidad absoluta de esas diligencias, dos observaciones se imponen.

La primera de ellas se refiere a la falta de congruencia que se verifica entre los argumentos vertidos por el señor defensor de Hugo Trentini y Roberto Gualpa respecto a este tópico y la cosa concreta que pide a través de la articulación de la apelación. En ella se alude a la pretensión de modificar el juicio crítico que da fundamento al procesamiento en el sentido que se revoque dicho pronunciamiento y se dicte el sobreseimiento de los defendidos del doctor Navarro Juri, o bien, se encuadre su situación procesal en las previsiones del art. 310 del C.P.P., pero en la presentación de esta parte, concretamente no existe petición de nulidad de la resolución recurrida.

La segunda observación que cabe efectuar a este planteo, es que la defensa de Trentini y Gualpa equivoca la vía de impugnación que señala la ley de ritos para hacer valer aquellos agravios que importen como sanción procesal la declaración de nulidad de un acto de instrucción. A este respecto señala el art. 175, último apartado del C.P.P. que la petición de nulidad debe ajustarse al procedimiento que se fija en los arts. 493 y sgtes. del mismo cuerpo legal, lo que significa su articulación por vía incidental ante el mismo tribunal que produjo el acto cuya validez se cuestiona, trámite que evidentemente esta parte no respetó.

Exigir que la actividad defensiva de la misma se sujetase a las señaladas prescripciones no deviene de un simple apego a las formas, sino que encuentra su razón en la necesidad que previamente sean oídas las otras partes, las que podrían tener interés en mantener la validez de los actos cuyo nulidad se pretende.

Apoyados en estas dos razones, estimamos que los motivos de agravio que el doctor Juan Navarro Juri invoca en el apartado VI) de su presentación de fs. 45/66 vta. resultan formalmente inadmisibles y deben consecuentemente quedar al margen de consideración en esta apelación.

III)

El otro planteo de orden estrictamente procesal que corresponde tratar, reside en la apelación que los doctores Alberto y Armando Pérez Pesce han deducido contra el auto dictado por el señor Juez de Instrucción que denegó un pedido de nulidad de la requisitoria fiscal articulado por esta parte, recurso interpuesto en forma conjunta con la apelación al auto de procesamiento de fs. 1.086/1.103 vta.

Antes de entrar en el examen de los motivos invocados por la parte para pretender la declaración de nulidad de ese acto procesal, se hace necesario recurrir a las nociones esenciales que dan razón y sentido al instituto habida cuenta que las argumentaciones de los profesionales citados parecen divorciadas de las misma.

El requerimiento fiscal de formación de causa cumple dos funciones en el proceso. Una, de promoción del ejercicio de la acción penal y excitación del poder jurisdiccional del Juez dada la limitación que al respecto se impone a este último por el art. 206 del C.P.P.  La segunda, que emerge también de esta disposición, se refiere a la fijación del objeto procesal mediante la delimitación de la hipótesis facticia o acontecimiento histórico que la integra. A su vez, es importante y decisivo señalar que estas funciones pueden ser cumplidas bajo otras modalidades de la actividad requirente que tienen idénticos efectos jurídicos, como es el sumario de prevención y la información policial que se remite al Juez de Instrucción (Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, T°I, Lerner, 1.982, págs. 391 y 392).

Bajo estos parámetros conceptuales podemos llegar a las siguientes conclusiones respecto a la pretensión impugnativa que se examina. En primer lugar, la extensa pieza elaborada por el señor Agente Fiscal que corre a fs. 978/1.012, y que motiva este pedido de declaración de invalidez, constituye una diligencia procesal totalmente innecesaria y carente de consecuencias jurídicas. Esto es así, por la sencilla razón que la acción penal había sido validamente promovida con anterioridad a través de la prevención sumaria policial que da origen a esta causa cuya requisitoria es receptada por el órgano jurisdiccional mediante el decreto de fs. 60 y vta.

En segundo lugar y como consecuencia de ello, la hipótesis facticia integrante de la res iudicanda, sin duda alguna, fue regularmente fijada mediante esos actos. Esta consistía en el pedido de avocamiento para la investigación jurisdiccional de la desaparición, y posterior muerte, de Sebastián Bordón, sin que fuese necesario determinar otros detalles relativos a la explicación de este acontecimiento histórico para que se cumpliera una instrucción válida. Por estas razones, es absurdo pensar que el acto de promoción de la acción penal requiere algún tipo de apoyatura probatoria como sostienen los defensores de Esteban Merelo.

En tercer lugar, de este mismo orden conceptual se sigue que, en principio, la intimación que se hizo a este imputado como posible responsable de la muerte de la víctima cumple acabadamente con las exigencias de orden formal y no se advierte en qué pudo afectarse la posibilidad del ejercicio de una efectiva defensa. Es totalmente equivocada la posición de los apelantes en cuanto a la exigencia que el acto contenga precisiones tales como una clasificación doctrinaria del tipo de acción que se imputa o la modalidad que inviste su aspecto subjetivo.

Por último y como conclusión, los agravios que hacen a este tema, en realidad conforman un simple desacuerdo con la opinión del representante del Ministerio Fiscal frente a los interrogantes que plantea este proceso, pero ninguno de ellos señala la transgresión a una exigencia formal específicamente establecida en las normas procesales, de ahí, que deba rechazarse el recurso de apelación que se articula contra la decisión del aquo de fs. 1.085 y vta.

IV)

Una razón de método impone la necesidad de abordar el tratamiento de los agravios que invocan los defensores de los imputados siguiendo el criterio más lógica, económicos y claro. Pensamos que se ajusta en mayor medida a estas exigencias exponer, primero, el punto de vista de la Cámara con relación a los resultados que pueden obtenerse de la valoración de la prueba hasta ahora producida, para recién luego, comparar la posición del Tribunal ad quem con las críticas que cada una de las partes hizo de la resolución de aquo, y así establecer si éstas deben o no receptarse en este pronunciamiento.

Es importante destacar, que en este investigación no se cuenta con prueba directa alguna que se relacione con las acciones que le fueron atribuidas a los procesamiento, esto es, que Roberto Gualpa, Abelardo Cubillos, Daniel Gómez y Esteban Merelo, en forma intencional provocaron las lesiones que llevaron a la muerte a Sebastián Luis Bordón y, Hugo Trentini, ordenó a sus subalternos que lo abandonaran a su suerte. Es por este motivo, que la tarea crítica tendiente a explicar el deceso de este joven debe apoyarse exclusivamente en la interpretación de aquellos elementos indiciarios que consideramos prima facie comprobados, los cuales, a continuación puntualizamos.

a) Bajo una primera categoría es posible agrupar aquellos hechos de los que se infiere la probable existencia material de un homicidio.

En este orden de ideas, señalamos como primera situación fáctica comprobada, que el cuerpo de Sebastián Bordón, con posterioridad a su muerte, fue trasladado y colocado en forma intencional en el lugar donde es hallado el día 12 de octubre, es decir, sobre una ladera del cañadón del Río Atuel. La comprobación provisoria de esta situación permite descartar que aquél hubiese caído desde el borde del risco, o de una altura media, en forma accidental o por decisión propia.

La segunda afirmación que tenemos por válida reside en que ninguna de las lesiones constatadas en el cuerpo de la víctima resultan congruentes con aquellos daños corporales que razonablemente cabe esperar de una caída o desbarrancamiento en la zona. Por el contrario, alguna de ellas presentan las características propias de las acciones defensivas, y otras impresionan como producidas por terceras personas según se desprende del informe de necropsia que corre a fs. 196 y vta. y 966/968 vta.

La tercera afirmación que se acepta, es que tampoco esas lesiones eran susceptibles de provocar la muerte de Sebastián Bordón. En ese mismo dictamen técnico se diagnostica que el óbito obedeció al estado de abandono al que se somete a este último.

La cuarta circunstancia significativa que se toma como cierta radica en que la fecha probable de muerte del ofendido se extiende del día 6 al día 9 de octubre, y que éste entra en estado de coma entre el 4 y el 6 de ese mismo mes, conclusiones estas que se extraen del informe del laboratorio de Entomología Forense que obra a fs. 969/972.

Ahora bien, los defensores de los imputados, en general no objetan las tres últimas premisas de investigación enunciadas precedentemente, pero no aceptan como un hecho provisoriamente comprobado que el cuerpo de Bordón fue hallado. Ello, les permite construir una hipótesis explicativa de lo sucedido opuesta a la que funda históricamente el pronunciamiento del señor Juez de Instrucción.

En el cuestionamiento de la posición del aquo, estos profesionales se valen de los informes y opiniones de Alejandro Randys y del Oficial Hugo Delpozzi, experto en andinismo y perito de la Delegación de Criminalística de la Policía de Mendoza respectivamente, elementos que obran a fs. 251/256; 413/416; 499 y 755/756.

Al respecto, debemos aceptar que estos dos medios probatorios dejan abierta la posibilidad de otra explicación para la muerte de Bordón que no es el hecho criminal, pero ambos elementos no pueden ser meritados en forma aislada de la totalidad del plexo probatorio. Es justamente en este contexto en que los primeros pierden su fuerza de convicción, por la sencilla razón de su falta de congruencia con otros signos objetivos que fueron detectados ene el curso de la investigación.

En este sentido se cuenta con experiencias concretas practicadas sobre el terreno por personal de Gendarmería Nacional en presencia del Juez, que indican la imposibilidad que el cuerpo de Bordón, por efecto de la gravedad y su propia inercia llegase hasta el sitio donde se lo encuentra. Se constatan también rastros incompatibles con las explicaciones de Randys y Delpozzi, como es el caso del botón de la camisa, la ausencia de sangre en el piso, la ausencia de tierra u otro tipo de material propio del sitio en el calzado y ropas de la víctima, la falta de verificación de roturas de plantas y arbustos que señalaron el trayecto de la caída, el hecho que el cadáver no hubiese permanecido en posición fetal, y la ausencia de lesiones contuso-cortantes propias de golpes en las rocas. Finalmente la hipótesis que descalifica el traslado y la colocación del cadáver en el lugar en que se lo encuentra, supone aceptar que el mismo permaneció en ese sitio por espacio de diez días sin que nadie advirtiera su presencia, cuando se trata justamente de un punto geográfico cercano al lugar donde se lo ve por última vez, su búsqueda evidentemente se concentra en esa zona con mayor intensidad, no se constata la presencia de aves carroñeras, y concretamente los testigos Mir, Olivares y Mendoza dijeron haber recorrido el terreno en esa zona sin observar el cuerpo.

b)Una segunda categoría de circunstancias indiciarias, es aquella que agrupa a los elementos materiales que conforman signos de autoría de los procesados.

El principal factor que compromete a Gómez, Cubillos, Gualpa y Merelo como posibles ejecutores de las lesiones que sufriera el joven Bordón, se infiere del indicio de presencia de estas cuatros personas en el lugar donde ocurren los hechos. Sobre este tema, si aceptamos que la víctima salió del destacamento policial alrededor de las 12:30 hs. Que fue vista aproximadamente a las 13:00 en el camino que conduce a fábrica Gras y al Cañón del Atuel, y se establece que a las 12:40 hs. Parte un móvil policial no es arbitrario presumir que al poco tiempo de la llegada de estos últimos al distrito hicieron contacto con ese joven que no era conocedor del lugar, aparentemente no estaba en sus cabales ni tenía un plan de acción o un destino concreto luego de su huída.

Acá, es oportuno considerar la observación que hacen los doctores Montini y Navarro Juri respecto a la imposibilidad que sus defendidos y los otros imputados llevaran a cabo el obrar que les atribuye como consecuencia de la escasez de tiempo. Pero es indudable que estos profesionales introducen datos que no surgen de los elementos de comprobación que obran en la causa, sustituyendo la defensa material que en forma personal deben hacer sólo los imputados. Lo único cierto hasta ahora, es que el móvil 739 salió de la unidad policial a las 12:40 hs., lo que permite presumir que a las 13:40 pudo estar en El Nihuil, y que regresa a la dependencia de origen a las 16:30 hs. De esta manera, se establece un mínimo de permanencia en el distrito de una hora y cincuenta minutos, tiempo suficiente para concretar la conducta criminosa que se imputa y realizar el periplo por el muro de contención del dique y el Club de Pescadores.

El segundo elemento indiciario de autoría radica en el móvil. Los funcionarios policiales una vez que ubican a Bordón, ya sea como represalia por el ataque que había sufrido uno de ellos, o como reacción ante la resistencia incontrolada del joven, o por una combinación de ambos factores, hacen objeto a la víctima de una fuerte represión para reducirlo.

El último elemento indiciario respecto a este extremo de la imputación, responde a una actitud simplemente receptiva del buen sentido y el curso lógico de los acontecimientos. Si Gómez, Cubillos, Gualpa y Merelo eran las únicas personas abocadas a la búsqueda de Sebastián Bordón, si ellas también fueron las únicas que pudieron  tener un motivo para lesionarlo que, incluso, pudo hasta resultar legítimo, si hemos descartado provisoriamente el accidente o el suicidio, el juicio crítico nos exige plantearnos los siguientes interrogantes: ¿Qué otros sujetos pudieron ocasionar los daños corporales al ofendido y luego ocultarlo hasta que el mismo muriera?. ¿Acaso, frente al silencio que guardan todos los imputados, el señor Juez de Instrucción debió presumir que la muerte del estudiante obedeció a la decisión de una oscura organización criminal de narcotraficantes, o de un padre intemperante apoyado por un grupo de vecinos insensatos, o quizás, a la acción de los infieles que todavía incursionan en la zona de El Nihuil?. La conclusión es obvia.

V)

A esta altura del examen crítico del pronunciamiento del aquo, contamos con cuatro circunstancias en principio comprobadas que permiten afirmar que Sebastián Luis Bordón no murió por efecto de una caída accidental o voluntaria sino que fue víctima de un homicidio, y luego su cadáver fue colocado en el lugar en que es hallado para ocultar esta acción criminal. Y también otros tres elementos llevan a la presunción que cuatro de los imputados  pudieron lesionar de gravedad al ofendido el día 2 de octubre, para luego ocultar su cuerpo herido hasta que privado de asistencia y alimentación falleciera entre el 6 y el 9 del mismo mes.

Estrictamente en este contexto, ya que no se conocen otros detalles del hecho, corresponde precisar las acciones que deben ser caracterizadas y valoradas en el marco de los conceptos de la dogmática. Justamente pensamos que el Instructor no ha respetado esta norma de austeridad crítica, quizás, en su afán que la realidad óntica se adaptase a su esquema jurídico, dando lugar a los atendibles cuestionamientos de las partes afectadas por su pronunciamiento.

Decimos esto en razón que el auto de procesamiento que se impugna, no contiene una definición precisa de las acciones que a criterio del órgano jurisdiccional conforman el núcleo real objetivo de los tipos legales que dan fundamento al reproche penal. A continuación nos explicamos.

Si hemos aceptado como un hecho comprobado que los imputados Gómez, Cubillos, Gualpa, y quizás Merelo tomaron contacto con la víctima y le propinaron un castigo físico que le causó los daños corporales que da cuenta el informe de la necropsia ya mencionado. Pero, que a su vez, ninguna de esas lesiones eran en sí mismas mortales, según se consigna en esa pieza probatoria, y la muerte se produce por inanición, entonces, lo razonable es suponer que aquellas personas actuaron con dolo directo de causar el resultado típico que prevé el art. 90 del Código Penal, esto es lesiones graves, y no estuvo en el designio de los mismos matar al joven Bordón privándolo de asistencia. Sostener que en forma simultánea a esta conducta, sus agentes se representaron como probable la producción de la muerte del sujeto pasivo y, por esto responden a los términos del art. 79 del Código Penal, no sólo carece de sustento probatorio, sino que implica una violencia hermenéutica a la forma como el concepto de dolo eventual se articula con la realidad.

Esta construcción doctrinaria pone énfasis en el aspecto cognoscitivo o representativo de la actividad psíquica del sujeto frente a una acción que, justamente, no está dirigida a provocar la lesión del bien jurídico tutelado por la norma penal (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, T° II, Tea, 1.953, págs. 100 a 117 y 132 a 138). Acá sucedió exactamente lo contrario. Según la descripción hecha por el señor Juez de Instrucción, que con reservas es en principio aceptada por nosotros, cuatro de los imputados desarrollaron una actividad apta para causar daños corporales pero idónea para provocar la muerte, de manera que mal se puede hablar de la representación a priori de la posibilidad del óbito del sujeto pasivo. Esto no es más que la introducción de un elemento imaginario por parte de quien juzga.

Sin embargo, el señor Juez de Instrucción sin mucha coherencia y nitidez, dice textualmente en el auto de procesamiento que la muerte de Sebastián Bordón se produce con posterioridad como consecuencia de la gravedad de las lesiones, la falta de auxilio y un dejarse estar. Una conclusión como esa, en verdad resulta congruente con la prueba rendida, en especial, con el dictamen de los forenses, por eso la compartimos. Supone además, que la conducta propiamente atrapada por todos aquellos actos ordenados a ocultar el cuerpo herido y desvalido de Sebastián Bordón, evitar que se le descubriera y prestara asistencia y, aún, por las actitudes omisivas de todos los sujetos que hubiesen conocido la situación de riesgo de la víctima y que se encontraban en posición de garantes de la seguridad de la misma. Recordemos a este respecto, que si de personal de la Policía de Mendoza se trata, por imperio de lo dispuesto por el inc. 11) del art. 16 de la Ley N°  4.747 e incs. f); o) y  r) de la Ley N° 4.647 pesaba sobre los mismos el deber jurídico primordial de velar por la seguridad física de todo ciudadano (Eugenio Zaffaroni, Teoría del Delito. Ediar, 1.973, págs. 372 a 385).

Como conclusión en el análisis de este tópico que hace a la determinación de las posibles conductas que merecen reproche, lo decisivo es aquí destacar, primero, que aquellas acciones que provocaron las lesiones corporales al joven Bordón, en principio se muestran como independientes fáctica y jurídicamente de aquellas otras que estrictamente definen el homicidio: y, si alguna vinculación existiera entre ellas, es de presumir que el desarrollo de este último plan criminal tuvo por objeto ocultar el primer delito. En segundo lugar, que el núcleo real objetivo susceptible de encuadramiento en el tipo legal del art. 79 del Código Penal, aparece conformado por acciones de omisión impropia posiblemente llevadas a cabo con dolo indirecto en el supuesto en que el motivo determinante hubiese sido encubrir los efectos del abuso y de la golpiza anterior.

VI) Definidas y caracterizadas con mayor precisión las conductas valoradas por el aquo, condición ineludible para considerar las impugnaciones deducidas bajo parámetros más inteligibles, abordamos seguidamente el problema de la vinculación de cada uno de los imputados con el hecho legal que es objeto del proceso.

Para ello, dos aspectos conceptuales consideramos que son esenciales para dar adecuada respuesta a este tópico. En primer lugar, hay que descartar aquellas nociones restrictivas y causalísticas de autoría, para recurrir al concepto final objetivo que fija en el dominio del hecho el criterio para determinar esta calidad jurídica (Eugenio Zaffaroni, ob.cit., págs. 630 a 636).

En segundo lugar, debe tenerse a la vista que es imposible determinar los aspectos relevantes para el derecho penal de los acontecimientos investigados y entender el fundamento del reproche sino se relaciona este concepto de autoría con la calidad que investían los imputados y él ámbito institucional donde desarrollaron las acciones que son motivo de consideración.

Al respecto, hay que tener en cuenta que todos los procesados pertenecen a la Policía de Mendoza que es una institución armada estructurada bajo un orden rígido de relaciones de mando y obediencia. En ese contexto, resulta autor no sólo quien realiza actos materiales de ejecución captados por alguna figura delictiva, sino también, aquellos funcionarios que se encuentran ubicados en el orden jerárquico en situación de transmitir órdenes que conducen a la producción del resultado típico y obran de ese modo, o simplemente, omiten impartir aquellas instrucciones que su deber les impone para evitar el daño. De esta manera, si Bordón murió como consecuencia del abandono y falta de asistencia que fue objeto, todos aquellos que realizaron algún aporte al desarrollo de este proceso causal que inexorablemente llevaba al óbito de la víctima, o estuvieron en condiciones de interrumpirlo y no lo hicieron, han materializado actos de ejecución del delito de homicidio.

 a)En el marco de estas nociones de la dogmática, no es difícil advertir que si se acepta que Daniel Gómez, Abelardo Cubillos y Roberto Gualpa lesionaron al ofendido y lo colocaron en una situación de riesgo manifiesto para su vida al ocultarlo y abandonarlo en un estado de salud que le impedía valerse por sí mismo, la muerte de Bordón los convierte en autores de homicidio.

b)La situación de Esteban Merelo merece una consideración especial. En realidad, esa forzada casuística que el aquo describe para poder acriminar a este imputado cuando afirma que los otros tres procesados toman primero contacto con Bordón y lo golpean, y luego, lo llevan al destacamento para que este despechado funcionario participe también del castigo, no deja de ser objetable frente a la ausencia de todo elemento de convicción que permita reconstruir el episodio investido de esos detalles. Pero lo cierto es que si Merelo estaba a cargo del Destacamento de El Nihuil, los acontecimientos que inician el iter criminis ocurren en ese distrito y tienen a este imputado como principal protagonista, el desenlace tiene lugar en la misma localidad y todos los sucesos que integran el hecho histórico que es materia de examen se desarrollan en torno a la mencionada dependencia policial, se cuenta con una fuerte presunción que dicho procesado tuvo conocimiento de todo el proceso que culmina con la muerte de Sebastián Bordón y con la simulación de un posible accidente.

A partir de esta afirmación, puede prima facie sostenerse que el concurso y aporte del suoficial Esteban Merelo para la consumación del homicidio fue necesaria en la medida en que este sujeto tuvo presuntivamente el poder suficiente como para disponer del curso de los acontecimientos. Estos lo señala como posible co-autor del referido delito.

c)En el caso del comisario Hugo Trentini, cuando se leen los agravios invocados por su defensor, se tiene la impresión que las razones tenidas en cuenta por el Señor Juez de Instrucción para pronunciarse en su contra efectivamente son cuestionables. Pero ocurre que este Magistrado al preterir en la orientación de su investigación y posterior valoración de sus resultados el marco conceptual anteriormente aludido, ha establecido una pauta para fijar el orden de las responsabilidades penales exactamente inverso al que corresponde. Reiteramos, que ante la comprobación de alguna forma de contribución por parte de un funcionario policial al curso de los sucesos que conducen a la muerte de la víctima, cuanto mayor sea su jerarquía en la línea de mando será su poder de disposición sobre el desarrollo de la causalidad y, por ello, más enérgica se muestra su autoría.

El procesado Hugo Trentini, en el momento en que ocurren los hechos, se desempeñaba como titular de la Seccional 38va. de Policía de la cual dependían los coimputados y en cuya jurisdicción tienen lugar los sucesos que integran el objeto del proceso. Esta posición institucional supone, que el simple conocimiento de los episodios que afectaron al joven Bordón en el momento en que ocurren, coloca a este jefe policial en condición de decidir sobre el desarrollo de los mismos. La prueba entonces de aquella circunstancia constituye simultáneamente la determinación de su autoría.

Tres circunstancias en principio dan razón de la probabilidad que Trentini haya conocido el curso de los hechos que lo comprometen criminalmente. En primer lugar, la constatación de numerosas llamadas efectuadas el día 2 de octubre entre la seccional 38va., el domicilio particular de su jefe, el destacamento policial de El Nihuil y el celular que llevaban en el móvil 739, conforman la condición básica para poder presumir que el comisario de la citada unidad policial estuvo informado de todo lo que ocurría en torno a Sebastián Bordón. La presunción se patentiza y acrecienta en ese sentido frente a la duración y complejidad de los hechos, habida cuenta las dificultades que implicaban para los subalternos de Trentini mantener oculto un cuerpo por espacio de diez días y teatralizar finalmente un accidente sin que su jefe se enterara o sospecha de lo que ocurría.

El segundo elemento que indica que Trentini pudo ser conciente de los verdaderos sucesos, reside en esas irregularidades en los registros de la comisaría que puntualizó el aquo en su resolución. Tal estado de cosas hace pensar que mayores y más urgentes preocupaciones y quizás cierto azoramiento y confusión, pudieron en esos momentos hacer olvidar a un oficial tan puntilloso como se dice que es el imputado, y también a su personal, el cumplimiento de las formalidad que rigen la actividad policial.

Finalmente, se advierte en este proceso judicial la producción de ciertos hechos que, a nuestro entender, comprometen seriamente el desempeño del mencionado comisario y de otros oficiales de jerarquía. Nos referimos a la introducción de elementos de prueba aparentemente falsos en la investigación que se practicaba con motivo de la desaparición de Sebastián Bordón. Constituye un ejemplo patético de lo que se dice, el testimonio de Alda Amanda Ledesma que dijo lugar a la formación de una causa injustificadamente independiente. A su vez, en forma muy sugestiva se detectan varias actuaciones policiales más, a fs. 202/203; 39/43; 284/288; 295; 321/325 y 449/471 sustanciadas en distintas unidades, en las cuales se da cuenta de hechos que evidentemente generaban líneas de investigación equivocadas y obstructivas para el esclarecimiento del acontecimiento que constituía la razón del proceso.

Una vez más nos esforzamos por interpretar estos elementos circunstanciales con la mayor devoción hacia el buen sentido. La única explicación que se ofrece al entendimiento es que esta actividad policial, en la medida en que alejaba al Instructor de la dramática verdad, se manifiesta como parte integrante de un plan criminal único cuyo designio no era otro que evitar que el cuerpo de Bordón fuese hallado y, como consecuencia necesaria, se le prestare el auxilio que podía salvarle la vida, de ahí, también, que estas acciones componen la res iudicanda y no pueden investigarse en forma independiente.

Ahora bien, si esto fue así y Trentini ocupó un protagonismo central como jefe de la seccional en la que ocurren los hechos conocidos, no cabe otra cosa que presumir que estas maniobras de distracción no le fueron ajenas y contaron con su consentimiento. Explicar las cosas de otro modo, es tanto como admitir la existencia de conductas carentes de sentido o el concurso de demasiadas casualidades.

La conclusión que se llega en el análisis de la situación del mencionado imputado es la siguiente. Es cierto que no se cuenta con elementos de conocimiento que prueben que Trentini impartió concretamente la orden de abandonar a su suerte al ofendido, pero no es menos cierto que se demuestran circunstancias suficientemente precisas y serias que permiten presumir que este jefe policial ha conocido todo el proceso que lleva a la muerte de Sebastián Bordón. A partir de esta afirmación, no es difícil inferir que, dada la ubicación jerárquica del imputado en la organización de la policía, debe aceptarse provisoriamente que el mismo tuvo pleno dominio sobre el curso causal que explica la muerte de la víctima y, por esto, corresponde que se le atribuya responsabilidad criminal en este etapa del proceso.

Restaría aclarar el tipo de relación cabe asignar a las distintas acciones delictuosas que se han analizado. Cada una de ellas, sin duda alguna ha condicionado el éxito de las otras, bastaba que un solo imputado negara su contribución al hecho para que el plan criminal fracasase. Por esta razón, en principio nos encontramos ante un caso de coautoría funcional, salvo que con posterioridad se determinase que alguno de los subalternos haya obrado en estado de necesidad inculpable y, entonces, los superiores que impartieron las órdenes ilegítimas adquirirían la calidad de autores mediatos (Eugenio Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Parte General, T| IV, Ediar, 1988, págs. 305 a 309).

Sobre el tema, no podemos dejar de señalar que a través de lo actuado se insinúa que otros funcionarios aparecen en situación similar en cuanto a la posible realización de aportes objetivos sin cuyo concurso hubiese sido imposible la comisión del hecho delictuoso, de ahí que no puedan quedar al margen del proceso.

VI)

En definitiva, pensamos que la perspectiva adoptada por el Tribunal para abordar esta crítica criminal ha permitido una reconstrucción razonable de la probable verdad histórica sin necesidad de recurrir a elementos puramente imaginarios para suplir los numerosos interrogantes que todavía plantea esta investigación jurisdiccional y que es deber del Instructor tratar de esclarecer. A su vez, ello contesta los cuestionamientos que los señores defensores de los imputados Trentini, Gualpa, Gómez, Cubillos y Merelo hacen respecto a esta actitud del señor Juez de Instrucción.

En la medida en que la semiplena prueba de elementos circunstanciales permitió detectar un plan de acción común entre los imputados y, quizás otros sujetos, que lleva a la muerte a Sebastián Bordón, no hace falta que se acredite la casuística que explica las lesiones que sufriera este último o los pormenores del estado de desamparo al que se lo somete, como así tampoco las órdenes concretas que impartiera el jefe de la seccional 38va. a sus subalternos y que presuntivamente conformaron el factor decisivo que provocó  el daño típico, para que se satisfagan los requerimientos del art. 307 del C.P.P. Como consecuencia de ello, corresponde confirmar el auto de procesamiento que fuera apelado. En su mérito el Tribunal

RESUELVE:

|°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado por los doctores Alberto Pérez Pesce y Armando Pérez Pesce contra el auto de fs. 1.085 y vta., en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes dicha resolución.

2°)NO HACER LUGAR  a los recursos de apelaciones interpuestos por los doctores Juan Navarro Juri, Armando Pérez Pesce, Alberto Pérez Pesce, Jorge Albero Montini y Zulimán Bittar, en ejercicio de la defensa de los imputados Hugo Trentini, Roberto Gualpa, Esteban Merelo, Daniel Gómez y Abelardo Cubillos respectivamente contra el auto de fs. 1086/1.103 vta. de los principales y, en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la resolución recurrida.

NOTIFIQUESE Y BAJEN.

FIRMADO:
DR. DOMINGO A. MAURICIO. MINISTRO
DR. MARIO R. GIAMBASTIANI. MINISTRO
DR. JORGE W. GERMANO. PRESIDENTE.  

 

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