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Expedientes Expedientes judiciales
Confirmación de procesamientos de Escobar y Ledesma

SAN RAFAEL, 6 de MAYO DE 1998

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos Nº 12.628, caratulados COMPULSA APELACION EN J: Nº 10.494, caratulados FC/GUALPA ROBERTO A.; CUBILLOS ABELARDO L.; GOMEZ DANIEL A.; MERELO ESTEBAN; TRENTINI HUGO P/HOMICIDIO; ATENCIO JUAN DE DIOS P/ENCUBRIMIENTO para resolver los recursos de apelación interpuestos, y

CONSIDERANDO

I)

Que la defensa de Carlos Plácido Escobar y Alda Amanda Ledesma interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el señor Juez de Instrucción a fs. 2.668/2.696 vta. De los principales, mediante el cual, se dictó el procesamiento de estos dos imputados como posible autor del delito de homicidio el primero, y como partícipe primario en el mismo delito la segunda. Los doctores Carlos Bernaldo de Quirós y Carlos Reig que asisten a Escobar y el defensor Oficial que representa a Ledesma, al fundar el recurso peticionan que se revoque la resolución apelada y, en su lugar, se encuadre la situación de los mismos en la falta de mérito que prevé el art. 310 del C.P.P.

Básicamente, los profesionales que asisten a los imputados critican al aquo la composición de la plataforma fáctica que da fundamento al pronunciamiento acriminatorio con aspectos de orden histórico de los que se carecería de elementos de conocimiento que permitan su comprobación provisoria. También se quejan por la actitud del señor Juez de Instrucción en cuanto se vale de hechos indiciarios de interpretación ambigua o anfibológica para dar razón de su decisión. Finalmente, cuestionan la valoración jurídica hecha por este Magistrado.

II)

Una razón de método impone la necesidad de abordar el tratamiento de los agravios que invocan los defensores de los imputados siguiendo el criterio más lógico, económico y claro. Pensamos que se ajuste en mayor medida a estas exigencias exponer, primero, el punto de vista de la Cámara con relación a los resultados que pueden obtenerse de la valoración de la prueba hasta ahora producida, para recién luego, comparar la posición del Tribunal ad quem con las críticas que cada una de las partes hizo de la resolución del aquo, y así establecer si éstas deben o no receptarse en este pronunciamiento.

En esta tarea, nos parece razonable rescatar de la extensa y compleja resolución impugnada, el relato concreto de aquellas acciones que motivaron la acriminación para Carlos Plácido Escobar y Alda Amanda Ledesma y de los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para su comprobación.  Sólo a parir de entonces, estaremos en condiciones de someter a nuestra consideración las confusas argumentaciones del Instructor en vista a contestar los agravias formulados por los apelantes.

III)

Con relación a Alda Amanda Ledesma, consideramos suficientemente comprobado que esta persona aportó una versión falsa del paradero de Sebastián Bordón en la investigación que se practicaba con motivo de su desaparición, lo que se materializa en las actuaciones de fs.286 y vta. De este mismo proceso.

La falta de verdad de las manifestaciones de la imputada se infiere de la siguientes circunstancias. En primer término, del hecho hasta ahora cierto y objetivo relativo a que la desaparición del joven Bordón se produce en el destacamento policial de El Nihuil y su cadáver aparece en esa misma localidad a unos dos mil metros de la citada dependencia, lo que permite presumir que la víctima nunca salió de la zona.

En segundo lugar, lo señala el aquo, también conforma una circunstancia en principio comprobada a través de las constancias de los autos Nº 53.411/1 caratulados F.C./LUIS CABAÑAS POR LESIONES CALIFICADAS, originarios de la Quinta Fiscalía Correccional,  que Ledesma el día tres de octubre hasta la hora trece se encontraba en su domicilio particular en el Departamento de Guaymallén, de manera que es muy difícil que esa misma persona el cuatro de ese mismo mes a las diez horas con treinta minutos regresara de la localidad de Realicó de la Provincia de La Pampa, ocasión en que dice que se contacta con Sebastián Bordón.

Por  último, refiere también acertadamente el Instructor, que el día 4 de octubre se detectan numerosas llamadas desde y al número de teléfono que pertenece a esta imputada, lo que hace suponer que se hallaba en su domicilio de Guaymallén cuando dijo haber tenido dicho encuentro.

Nos parece oportuno referirnos ahora a ciertos motivos de impugnación de la defensa de Ledesma que se vinculan con estos aspectos históricos. Al respecto es necesario destacar que el señor Defensor Oficial no cuestiona la falsedad objetiva de la declaración de su defendida. Si esto se acepta, no se nos ocurre otro motivo atendible que explique esta conducta que no sea la de obstaculizar la investigación del paradero de Bordón para evitar que se lo buscara donde efectivamente se hallaba, o bien, para asegurar la impunidad de algún funcionario policial comprometido. Por otra parte, si el acuerdo con alguno de ellos, según los indicios con que se cuenta y que serán luego puntualizados, se lleva a cabo entre los días dos al siete de octubre cuando la víctima podía estar con vida, pero el aporte obstructivo o encubridor se materializa el día nueve supuestamente ya producido el resultado lesivo de la muerte de la víctima, no es arbitrario presumir que se ha verificado una ayuda posterior o simultánea a la consumación del delito pero prometida con anterioridad o durante el desarrollo del iter criminis, lo que nos coloca de lleno en el plano de la complicidad (Ricardo Nuñez, Tratado de Derecho Penal Argentino, 1.960, TºII, Omeba, págs. 295 y 297).

Reconocemos que son atendibles las quejas que el Dr. Bittar formula respecto a la comprobación de la vinculación criminal que se atribuye a su defendida con el coimputado Escobar u otros integrantes de la Policía, como así también la crítica que hace al encuadramiento jurídico de la situación de aquélla, pero la consideración de estos puntos se hará en forma conjunta con el tratamiento de los agravios que se refieren al nombrado Escobar.

IV)

Sobre el particular, siguiendo el mismo ordenamiento que en el caso anterior, enunciaremos primeramente la conducta concreta que se reprocha a este último procesado y los elementos que prueban su verificación material.

De acuerdo a lo expresado a fs. 26 y vta, por el Dr. Yacante, parece ser que esa acción criminal consistió en concertar con la coimputada Ledesma la introducción de una noticia y declaración falsa con el propósito de desviar u obstaculizar la investigación que se realizaba con motivo de la desaparición de Sebastián Bordón. Como dicha actividad tenía por objeto ubicar esta persona a la que presuntivamente se la mantenía oculta y herida de gravedad, en la medida en que ambos imputados con su conducta evitaron que se la encontrara y se le prestara auxilio, contribuyeron a la producción del resultado típico, esto es a la muerte del ofendido, según el razonamiento de aquel Magistrado. 

Pensamos que esta reconstrucción histórica de los hechos que se atribuyen a Escobar, siguiendo las quejas que formula su defensor, merece las siguientes observaciones. Si se afirma como hipótesis delictuosa que Escobar indujo a Ledesma a mentir para perjudicar la actividad de la investigación y, a la vez, se tiene en cuenta que tanto el hecho que conformaba su objeto como las actuaciones sumariales que dan cuenta de la misma escapaban de la competencia de este jefe policial, no es razonable suponer que hubiese desarrollado una acción criminal gratuita, esto es por propia iniciativa y en forma inorgánica cuando la situación de Bordón desde la perspectiva de las responsabilidades funcionales no lo comprometía. En otras palabras, únicamente adquiere sentido y explicación el obrar que se reprocha a dicho imputado si se supone que fue la consecuencia de un plan concertado con otros funcionarios policiales comprometidos con la muerte del joven Bordón. Este interrogante en la resolución del aquo queda huérfano de toda consideración, y es nuestra obligación tomar posición al respecto.

El Señor Juez de Instrucción dice también en su pronunciamiento, que la iniciativa de recurrir a los servicios de Ledesma partió de Escobar, lo cual no guarda congruencia con el hecho que la primera llamada del día dos de octubre haya partido del teléfono de la Ledesma hacia la Comisaría 24 y no a la inversa.

Por último, nos parece sugestivo que las informaciones falsas que aporta la Ledesma, se instrumentan e introducen al proceso mediante la intervención del personal de la Seccional 25 de Policía con asiento en Guaymallén, con quienes la imputada mantuvo contacto el día tres de octubre, y también como consecuencia de la actividad del Comisario Juan de Dios Atencio a cargo de la URII. Estas circunstancias quedan aisladas de toda evaluación crítica en las consideraciones del Instructor, y por este motivo, debe darse suficiente explicación de ellas.



V)

Cumplida esta tarea previa de asepsia en la consideración de la prueba, pasamos a enunciar aquellos hechos indiciarios que estimamos prima facie acreditados y que resultan relevantes para la determinación de la objetividad criminosa que puede atribuirse a Plácido Escobar. En ese sentido señalamos:

a)       La verificación de numerosas llamadas entre el teléfono particular de Ledesma y el de la Seccional 24 de Policía que se inician el día 2 de octubre a las 20:24 hs. y se extienden hasta el día 10 de ese mes, comunicaciones que por su cantidad y parámetros temporales en que tienen lugar, significativamente durante el desarrollo del iter criminis del hecho investigado, difícilmente quedan justificadas por los motivos que refiere el imputado en su indagatoria, esto es, para tratar asuntos de negocios con el Comisario retirado Petricorena.

b)       Este reconocimiento de Escobar de haberse comunicado personalmente con el teléfono de Ledesma, descalifica el argumento de sus defensores relativo a la posibilidad que los protagonistas de las conversaciones fueran otros integrantes de la unidad policial.-

c)       A su vez, dicho indicio acriminatorio se ve también corroborado por la diferencia de tiempo en la duración de las llamadas según estuviese o no presente el imputado en la dependencia policial, lo que es demostrativo del destino de las mismas.

d)       El hecho que el día 4 de octubre se hubiesen detectado comunicaciones entre la línea perteneciente a Ledesma y la Comisaría 24 es indicativo que Escobar conoció que la primera estaba en realidad en su domicilio de Guaymallén y no en viaje de regreso de la provincia de La Pampa como dijo en su declaración y se informó a la prensa.

e)       La circunstancia que Escobar ordenara la remisión de las actuaciones instruidas en el Destacamento de El Sosneado a la Seccional 38 el mismo día 2 y no al Fiscal Correccional como éste había ordenado y legalmente correspondía, nos alerta de la posibilidad que aquél hubiese recibido información del personal de la Seccional 38 de lo que ocurría con Bordón.

f)         Entre todas las comunicaciones que se relacionan con el teléfono de Ledesma, se detecta una secuencia de ellas en las que con muy escaso margen de duda puede afirmarse que registran el momento en que esta imputada comienza su actividad delictiva comunicándole al Comisario Juan de Dios Atencio posiblemente su decisión de colaborar obstaculizando la investigación sobre el paradero de Sebastián Bordón. Nos referimos a las llamadas del día 7 de octubre, cuando a las 10:11 hs. aquélla se comunica con la Seccional 24 y mantiene una conversación que dura 11 minutos, luego, a las 10:26 hs. llama al teléfono del despacho de Atencio y la conversación se extiende hasta las 10:38 hs. y finalmente,  a las 10:39 hs. nuevamente se comunica con la comisaría a cargo de Escobar. Vemos entonces, que en el contacto entre Ledesma y el Jefe de la URII de Policía interviene el Comisario Escobar, circunstancia que evidencia su posible gestión para que esta mujer llevara a cabo los actos de cooperación ilícita que se le reprochan.

g)       El reconocimiento por parte de este jefe policial que contó a Ledesma diversos detalles de su experiencia con el joven Bordón, que después de la coimputada introduce, bien pudo obedecer a una simple confidencia como sugiere la defensa. Sin embargo, este dato meritado en el plexo de los elementos circunstanciales señalados, no puede desconocerse que juega también como indicio grave de cargo.

h)       Finalmente, en este mismo contexto de indicios las explicaciones que el procesado Escobar aporta al realizar su defensa material impresionan como ineficaces e incompatibles con el curso normal y ordinario de las cosas. Ya dijimos que la cantidad de llamados que se producen entre el teléfono de Ledesma y la Seccional 24 durante un lapso de tiempo que tiene una significación especial para esta investigación criminal, no condice con las presuntas necesidades de plantear un negocio para nada urgente y a largo plazo. Pero, lo que es más grave, es que esas comunicaciones vinculan al comisario Escobar precisamente con una persona que ha tenido una intervención delictiva en el caso de Sebastián Bordón según la prueba hasta ahora producida. Por esta razón, esa declaración indagatoria se torna un indicio más de culpabilidad en la medida en que puede meritarse como mala justificación de los hechos que lo comprometen.

VI)

Este marco de elementos de convicción, que en definitiva no es terminantemente discutido por los defensores de los imputados Ledesma y Escobar aunque sí su valoración, importa algo más que simples sospechas o conjeturas sobre los aspectos que resultan incriminantes para ambos. A nuestro criterio, indican la probabilidad de la realidad histórica de los siguientes hechos sobre los que corresponde reconstruir la objetividad criminosa que debe ser valorada, y que, en un esfuerzo de síntesis, los puntualizamos del siguiente modo.

Primero: que Alda Ledesma aportó datos falsos a la investigación criminal que se llevaba a cabo con motivo de la desaparición y búsqueda de Sebastián Bordón

Segundo: que el comisario Plácido Escobar tuvo conocimiento de los hechos delictivos cometidos en perjuicio de aquel joven y que se exponen en las resoluciones de fs. 1.092/1.109 vta. y en la confirmación de esta Cámara.

Tercero: que este mismo funcionario también tuvo conocimiento de la intervención ilícita de Ledesma en el caso Bordón.

Cuarto: dado que el continuo contacto telefónico que se verifica entre estas dos personas durante el tiempo en que ocurren los hechos que integran el objeto de este proceso, es presumible que Escobar interviniera y gestionara la introducción del testimonio de Alda Ledesma como medio probatorio falso.

VII)

Antes de abocarnos al tema de la determinación de las consecuencias jurídicas que admiten estos elementos históricos materiales que se acaban de señalar recordemos que en el pronunciamiento de esta cámara relativo al caso, en oportunidad de resolver los recursos de apelaciones interpuestos por Hugo Trentini, Daniel Gómez, Abelardo cubillos, Esteban Merelo y Roberto Gualpa, esta Cámara sostuvo que la actividad probatoria y crítica de esta investigación instructoria sólo podía cumplirse acabadamente si se realizaba y orientaba bajo el marco de un concepto final objetivo de autoría que fije en el dominio derecho el criterio para determinar esta calidad, y esta noción rectora debía además jugar en el ámbito institucional donde se desarrollaron las acciones que son motivo de consideración y al que pertenecen sus protagonistas.  Bajo estos parámetros conceptuales, en esa oportunidad también se dijo que en el contexto de las relaciones de mano y obediencia de una organización armada como es la Policía de Mendoza, todos aquellos funcionarios que se encontraban en situación de dar o transmitir órdenes conducentes a la producción del resultado típico, o bien, que omitieron impartir las instrucciones que su deber funcional les imponía para evitar el daño, materializaron actos de autoría en el delito de homicidio.

Vemos, entonces, que en este caso el dominio final sobre el hecho y su resultado ilícito está supeditado a que el sujeto activo se halle inserto en la cadena de mandos de la organización de forma tal que esté en condiciones de dar o transmitir las órdenes que llevan a las consecuencias disvaliosas, o bien, de impartir las instrucciones que puedan impedirlas en virtud de esa misma situación jurídica.

Pero la situación del imputado Carlos Plácido Escobar, en su carácter de Comisario de la Seccional 24 de Policía, con asiento en Malargüe, no parece responder a estos parámetros. Esto es así, debido a que el hecho delictivo se produce en jurisdicción territorial de la comisaría 38 a cargo del procesado Hugo Ramón Trentini, de quien dependían jerárquicamente los coimputados Gómez, Cubillos, Merelo y Gualpa, de modo que resulta claro que el primero no se encontraba inserto en la misma cadena de mandos en que se hallaban las personas consideradas prima facie autoras de la muerte de Sebastián Bordón. Como consecuencia de ello, Escobar tampoco pudo disponer orgánica e institucionalmente de este personal o cualquier otro que perteneciera a esta última unidad de orden público para cometer el hecho.

A su vez, de acuerdo a este mismo razonamiento, es innegable que luego de la entrega del menor Bordón al encargado del destacamento de El Nihuil, cesaba la responsabilidad funcional del Comisario de la Seccional 24 como garante de la integridad física de esta persona, lo que supone también que Escobar no estaba en condiciones de evitar el resultado disvalioso mediante su intervención jerárquica directa, y sólo en forma mediata a través de una denuncia ante sus superiores o la autoridad judicial lo podía hacer.

Ambas observaciones son demostrativas que en el contexto de los hechos y acciones que se consideran en principio comprobados, Alda Amanda Ledesma y Carlos Plácido Escobar no tienen carácter de autores o coautores funcionales en el homicidio de Bordón, en la medida en que carecieron del poder necesario sobre el curso de los acontecimientos para obtener el resultado típico. La inacción y omisión en el cumplimiento de ciertos deberes que podría reprocharse al último de los nombrados importaría responsabilidades penales de otro orden como acertadamente lo advierten sus defensores.

VIII)

Seguidamente examinamos los aspectos que estimamos jurídicamente relevantes de las acciones atribuidas a Ledesma y Escobar en vista a su correcta valoración.

Si atribuimos a la primera haber aportado datos falsos sobre el paradero de Sebastián Bordón ante la información sumaria policial que se practicaba para determinar la introducción de este medio probatorio falso, nos parece sensato suponer que estas conductas de manera alguna conformaron un factor decisivo en la muerte de la joven víctima. En otras palabras, si Alda Amanda Ledesma no hubiese sido inducida a presentarse como colaboradora de la investigación y a mentir pensamos que en nada hubiese variado el desenlace de los acontecimientos que integran la res iudicanda.

Por otra parte y en lo que hace a este mismo tópico, hay que tener en cuenta que las acciones propiamente humanas responden a un sentido y finalidad que las explica y torna comprensibles. Si en el caso de Hugo Trentini se supuso que ordenó el ocultamiento de la víctima para que no descubrieran posibles abusos incurridos por sus subalternos, no cabe otra alternativa razonable que pensar que la gestión de Escobar ante Ledesma tuvo por objeto colaborar con los camaradas comprometidos directamente con el ocultamiento y muerte de Bordón para evitar que se descubriera la verdad de lo acontecido. Este aporte se materializó mediante la introducción de un medio probatorio falso en unas actuaciones en las que el funcionario imputado carecía de competencia para instruirlas.

Destacamos, ahora estos dos caracteres que ofrecen las acciones descriptas y analizadas. El primero reside en que ellas como actos de cooperación o ayuda hacia aquellos sujetos que propiamente ejecutaron el delito supone la colaboración con el hecho ajeno. Como segunda característica, se advierte que estos aportes, en el contexto de las circunstancias que se consideran probadas, no se muestran como imprescindibles para que el iter criminis y la consumación del hecho típico que integra el objeto del proceso se desarrollasen en la forma que fue fijada a través de los pronunciamientos de fs. 1.086/1.103 vta. y la resolución confirmatoria de la Alzada.

De esta manera advertimos que los aspectos señalados conforman justamente las notas distintivas de la complicidad secundaria que define el art. 46 del Código Penal, y a esta forma de participación corresponde limitar la responsabilidad penal de los nombrados Carlos Plácido Escobar y Alda Amanda Ledesma (Eugenio Zaffaroni, Teoría del Delito, Ediar, 1978, págs. 653 y 656).

IX)

Para agotar el examen crítico del caso, no podemos dejar de señlar que si calificamos las acciones acriminadas a estas dos personas como actos de complicidad secundaria, esto es de cooperación o ayuda al hecho de otro, la congruencia en la fijación provisoria de todo el acontecimiento histórico que integra el objeto procesal exige la individualización de ese otro con el cual se colabora y la determinación de la conducta que se le reprocha. Pero, es el caso, que el señor Juez de Instrucción no lo hace, por esta razón la naturaleza de lo que es materia de apelación exige decidir si esta indeterminación constituye un impedimento lógico para mantener el procesamiento de aquellos dos imputados.

Para contestar esta pregunta, nos permitimos extender nuestro análisis a ciertos puntos que estrictamente escapan al objeto del recurso pero que resultan esenciales para decidir respecto a las pretensiones de los apelantes.

En este sentido, no podemos dejar de señalar que el funcionario policial que materialmente introdujo, de acuerdo a lo que hasta acá se encuentra probado, los datos falsos que aportara Ledesma, primero como simple información a los superiores responsables de la función de seguridad como son el subjefe de Policía y el Ministro de Gobierno, y luego, como medio probatorio en un proceso judicial, fue el Comisario Juan de Dios Atencio, jefe común de Escobar y Trentini, y ubicado como superior jerárquico en la misma cadena de mando que vinculaba a los funcionarios que se los tuvo, en principio, como autores del homicidio cometido en perjuicio de Sebastián Bordón. En virtud de esta situación, no alcanzamos a entender los motivos por los que el aquo deja al primero al margen de toda responsabilidad penal, mientras procesa a Escobar como coautor en el referido hecho delictivo.

De todas maneras, esto no obsta para que adoptemos como hipótesis provisoria para explicar el sentido de las acciones imputadas a Ledesma y Escobar, que éstos hayan cooperado con el entonces jefe de la URII de Policía con la finalidad de obstaculizar la investigación relativa a lo acontecido con Sebastián Bordón y evitar el descubrimiento de la verdad. En su mérito el Tribunal

RESUELVE:

1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación articulado por la defensa de la imputada Alda Amanda Ledesma y, en consecuencia, MODIFICAR el punto III) de la Resolución del fs. 2668/2.696, de los principales, ordenando el PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA de Alda Amanda Ledesma Buscetti, de filiación consignada en esos autos, como COMPLICE SECUNDARIA en el delito de HOMICIDIO a los términos de lo dispuesto por los arts. 46 y 79 del Código Penal.

2º) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación articulado por la defensa del imputado Carlos Plácido Escobar Zuritta y, en consecuencia, MODIFICAR el punto I) de la resolución de fs. 2668/2696 de los principales, ordenando el PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA de Carlos Plácido Escobar Zuritta, de filiación consignada en esos autos, como COMPLICE SECUNDARIO en el delito de HOMICIDIO  a los términos de los dispuesto por los arts. 46 y 79 del Código Penal.

3º) RIJA en lo demás y en lo pertinente la resolución recurrida y, también en cuanto no han sido materia de impugnación.

NOTIFIQUESE
FIRMADO:
DR. DOMINGO A. MAURICIO. MINISTRO
DR. MARIO R. GIAMBASTIANI. PRESIDENTE
DR. JORGE W. GERMANO. MINISTRO.

 

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