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Expedientes

Resolución
de la Cámara del Crimen confirmando la elevación a juicio oral
SAN RAFAEL, 22 DE NOVIEMBRE DE 1999.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos Nº13.130, caratulados "Apelación en j: nº 10.494, caratulados FC/GUALPA
ROBERTO A.; CUBILLOS ABELARDO L.; GOMEZ DANIEL A. ; MERELO ESTEBAN; TRENTINI HUGO
P/HOMICIDIO; ATENCIO JUAN DE DIOS P/ENCUBRIMIENTO" para resolver los recursos
de apelación interpuestos, y
CONSIDERANDO:
I)
Que los doctores Alberto y Armando Pérez Pesce, defensores del imputado Esteban
Merelo: el doctor Juan Navarro Juri, defensor de los imputados Hugo Ramón Trentini
y Roberto Gualpa; el doctor Carlos Mario Bernaldo de Quirós, defensor del imputado
Carlos Escobar; y el señor Defensor Oficial por Abelardo Cubillos y Amanda Ledesma,
interponen todos ellos recurso de apelación contra los autos de fs. 6.498/6.591;
6.562/6.619 vta.; 6.442/6.497 vta. y 6.620/6.679, respectivamente, mediante los
cuales, fueron en ese orden sucesivamente rechazadas las oposiciones a la elevación
a juicio que oportunamente formularan las partes. La defensa técnica de los procesados
que interpusieron estos recursos, al informar ante el Tribunal pidieron que se
revoque la resolución apelada y, en su lugar, se dicte el sobreseimiento de sus
defendidos o, en subsidio, se ordene una prórroga extraordinaria de la instrucción,
salvo los doctores Alberto y Armando Pérez Pesce, los que luego de invocar agravios
que se refieren exclusivamente a supuestos errores in-iudicando, piden que se
declare la nulidad del auto apelado lo que importa la aplicación de una sanción
procesal prevista para subsanar vicios de procedimiento.
II)
En un esfuerzo por mantener un criterio económico en el tratamiento de los agravios
invocados por los apelantes, dicho esto no sólo en sentido lógico sino también
patrimonial en la medida en que se busca evitar ese derroche de papel que parece
ser la principal característica de este voluminoso expediente, atenderemos primero
a las impugnaciones que hacen los señores defensores de Esteban Merelo, Hugo Trentini,
Roberto Gualpa y Abelardo Cubillos, por cuanto, en estos cuatro casos ellas reconocen
prácticamente los mismos fundamentos: luego se examinarán los motivos de apelación
invocados por la defensa de Carlos Escobar, y finalmente los de la defensa de
Amanda Ledesma.
III)
En lo que respecta al primer caso, acá también es posible agrupar las razones
que agravian a los profesionales que asisten a los imputados en dos categorías
distintas: una, sintetiza las quejas relativas a la supuesta carencia de elementos
de convicción que pudieran dar un apoyo probatorio razonable a la atribución de
responsabilidad penal que se hace en la resolución apelada con relación a estos
cuatro imputados. Y otro grupo de argumentos residen en una suerte de intento
por parte de los doctores Alberto Pérez Pesce, Armando Pérez Pesce y Juan Navarro
Juri, de ensayar otras hipótesis explicativas del homicidio de Sebastián Bordón
que, de ser ciertas, lógicamente desvincularían por completo a sus defendidos
de este hecho delictuoso.
De acuerdo a este orden de tratamiento de las cuestiones sujetas a decisión, abordamos
seguidamente el tema de la posible autoría de los funcionarios policiales que
pertenecían a la Seccional 38va. de Policía, esto es: Hugo Trentini, Daniel Gómez,
Abelardo Cubillos, Esteban Merelo y Roberto Gualpa.
IV)
Sobre este tema, cuando la Cámara tuvo que expedirse como Tribunal de Alzada en
la apelación que se hizo del auto de procesamiento dictado contra estos cinco
imputados, afirmó en lo que se relaciona con el valor de la prueba hasta enconces
rendida que, indiscutiblemente, le asistía razón a los señores profesionales que
representan a estos últimos en cuanto prácticamente se carecía en la causa de
elementos de conocimientos directos que permitieran, en principio, atribuir a
Trentini, Gómez, Merelo, Cubillos y Gualpa la ejecución material de acciones tendientes
a dar muerte al joven Sebastián Bordón.
Hoy, los doctores Juan Navarro Juri, Alberto y Armando Pérez Pesce y Zulimán
Bittar, reiteran este argumento defensivo que, obviamente, mantiene su actualidad
habida cuenta que sobre este aspecto de la investivación, el aquo, en su voluminosa
pieza instructoria, nada agregó ni modificó.
Sin embargo, reiteramos una vez más que esta situación no significa que la responsabilidad
penal de los procesados no pueda provisoriamente comprobarse mediante elementos
circunstanciales indirectos de prueba. Este Tribunal, apoyado en ciertos hechos
indiciarios que tuvo prima facie como verificados y que en aquella oportunidad
procesal puntualizó, intentó una aproximación a la verdad histórica bajo un marco
conceptual y valorativo diferente al que utilizó el señor Juez de Instrucción.
En este sentido se explicó la muerte de Sebastián Bordón como el resultado de
un complejo de actos desarrollados por distintos actores a través de la actividad
de la organización estatal a la que pertenecían. De esta manera, quedaron atrapados
bajo la figura de coautores funcionales todos aquellos integrantes del aparato
policial, entre ellos Trentini, Gómez, Cubillos, Merelo y Gualpa, que por encontrarse
investidos jurídicamente de la calidad de garantes de la integridad física de
una persona en situación de riesgo, o bien, realizaron aportes positivos para
que dicho estado de peligro se intensificara, o no llevaron a cabo los actos necesarios
que el deber les imponía para interrumpir el curso causal que inexorablmente conducía
a esta última a la muerte.
Ahora bien, si esta es la perspectiva que consideramos más adecuada para explicar
la realidad histórica, frente al planteo de los recurrentes, los interrogantes
a los que debemos dar respuesta serán: primero, establecer si alguna de estas
circunstancias que a modo de indicios dieron lugar a la hipótesis facticia acriminatoria
tenida en cuenta por el Tribunal al confirmar el procesamiento de los imputados,
se ha visto alterada o modificada por la incorporación de nuevos elementos de
convicción. Segundo: si tales elementos de cargo se mantienen, entonces habrá
que evaluar si ellos son suficientemente serios como para que justifique la elevación
de la causa a juicio o por el contrario, la normativa procesal impo e algo más
desde el punto de vista probatorio para que se pase a la etapa de plenario. Tercero:
si nos mantenemos en el supuesto que la situación que dio lugar al procesamiento
de los cuatro imputados cuyo caso tratamos no se ha visto mayormente modificada,
será necesario confrontar el mérito de la plataforma fáctica que dio lugar a este
pronunciamiento con relación a las construcciones explicativas de lo sucedido
que al expresar agravios ensayaron los doctores Juan Navarro Juri y Alberto y
Armando Pérez Pesce.
V)
En cuanto al primer tópico enunciado, ninguno de los defensores de los imputados
Trentini, Gualpa, Merelo y Cubillos menciona algún medio de prueba concreto y
terminante susceptible de descalificar los hechos indiciarios y presunciones que
tuvo en cuenta la Cámara para sostener el procesamiento de estas cuatro personas.
Sólo merece atención el intento de gualpa en su declaración indagatoria de estrechar
los márgenes temporales en los cuales el móvil 739 cumplió el viaje de ida y vuelta
a El Nihuil.
Al respecto, estimamos que ese tiempo que supuestamente la comisión policial permaneció
en San Rafael antes de partir hacia el mencionado distrito que nos habla este
imputado, circunstancia que tampoco se encuentra totalmente comprobada, en definitiva
no incide en la posibilidad que los ocupantes del móvil hubiesen tomado contacto
con la víctima y provocado las lesiones tal como sostiene el aquo en la resolución
que se apela. Esta primera y decisiva presunción de cargo se mantiene inconmovible
en la medida en que no se han visto afectadas las circunstancias conocidads de
las que ella se infiere, tales como que se trataba de la búsqueda de un joven
que padecía una alteración de su conciencia, que su conducta tampoco obedecía
a un plan de fuga y ocultamiento preconcebido, que desconocía la zona y que se
lo vio caminando normalmente aproximadamente a las 13:00 por el camino que lleva
al Cañón del Atuel, esto es, unos cuarenta a sesenta minutos antes del arribo
de la comisión policial.
Obviamente, según este mismo orden de ideas, tampoco ha quedado descalificado
el móvil como indicio de autoría; la necesidad de contar con una compleja organización
para poder desplegar todo este vasto operativo de ocultamiento, traslado, colocación
del cadáver y simulación de los signos de un accidente; y finalmente, también
permanece incólume ese inequívoco indicio de efecto derivado de las huellas morales
del delito que en este caso consistió en la utilización de la institución policial
para introducir elementos probatorios falsos que obstruyeran primero, la posibilidad
de ubicar a tiempo a la víctima para prestarle auxilio: y, en una etapa posterior,
impidieran el descubrimiento de la verdad de lo acontecido. En esta actividad
ilícita adquiere un protagonismo significativo el comisario Hugo Trentin, responsable
directo de la seguridad del joven, quien en ocasión de conducir las operaciones
de búsqueda, es el primero que toma medidas que desplazan la actividad y la atención
del personal policial hacia otras zonas alejadas del distrito El Nihuil.
Todo esto en cuanto a los elementos circunstanciales tenidos en cuenta por el
Tribunal en su anterior examen del caso. A ellos hay que agregar como indicios
de cargo, la observación que hace el señor Juez de Instrucción relativa a la llamativa
incongruencia en que incurre Mrelo entre lo que le manifiesta telefónicamente
primero a la madre y lo que le comunica luego al padre de la víctima cuando arriba
a San Rafael y habla al destacamento.
VI)
El segundo punto que propusimos como objeto de consideración ante los argumentos
que invocan los apelantes para atacar el auto de elevación a juicio, como ya dijimos,
consiste en establecer si las presunciones e indicios que bastaron para reconstruir
provisoriamente la hipótesis fáctica que conformó el fundamento del procesamiento
de los imputados, resultan ahora suficientes para abrir la etapa de plenario.
En realidad, la ley de ritos nada dice en lo que a esta meteria se refiere, pero
pensamos que en el caso que nos ocupa esta cuestión queda correctamente planteada
si nos preguntamos si aquellas otras hipótesis explicativas de la muerte de Sebastián
Bordón que han ensayado o insinuado los doctores Navarro Juri y Pérez Pesce, merecen
una credibilidad similar a la que motiva la acusación fiscal, ya que en tal caso,
se tornaría evidente esa suerte de equilibrio entre la certeza positiva y la certeza
negativa en que se ubica la duda como impedimento para la prosecución del juicio
(José Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, Depalma, 1986, págs. 7 y
9) Pero ésto al mismo tiempo supone que la dilucidación de dicho problema conduce
directamente al tratamiento del tercer punto propuesto como tema de examen.
VII)
Ahora bien, necesariamente para llevar a cabo esta confrontación crítica debemos
trazar o enunciar las otras posibles explicaciones de la muerte del joven estudiante
que nos traen los profesionales mencionados, y, de esta manera, considerar seiamente
que su muerte pudo ser la consecuencia de una oscura consipiración en la que intervinieron
el chofer del micro que transportaba el contingente estudiantil y algunas de las
docentes que integraban la delegación, quienes a su vez, respondían a una vasta
organización de narcotraficantes, en la que también tenía participación el padre
de la víctima y el Intendente del partido de Moreno, extendiéndose las sospechas
a otros altos funcionarios del gobierno de la provincia de Buenos Aires. Lógicamente,
en ese contexto de poder e impunidad, encontraría su explicación el comportamiento
anormal demostrado por el joven Bordón con anterioridad a su muerte, su misteriosa
desaparición y la construcción de una elaborada coartada con la colocación del
cadáver en el mismo sitio en que se lo vio por última vez.
Frente a estos argumentos, es difícil encontrar un punto de vista común con las
partes a partir del cual pueda llevarse a cabo una actividad de colaboración recíproca
para llegar a la verdad real, que es el ideal de todo proceso civilizado. De todos
modos, es últil recurrir a ciertas prescripciones relativas al sitema probatorio
a fin de mantener la cordura.
a) En primer lugar, en este caso más que en ningún otro, no
puede prescindirse de ese conocido aforsmo jurídico del procesalista Chiovenda
que dice que todo aquello que no está en el expediente simplemente no existe.
Esta regla adquiere aquí especial pertinencia con relación al tema de la droga.
Hasta el día de hoy, esta cosa que representa el arquetipo de la maldad no tiene
existencia en el expediente, no sólo en lo que hace a su verificación material,
sino que, incluso, tampoco está en boca de Sebastián Bordón. Si nos ajustamos
estrictamente a sus dichos el joven estudiante siempre manifestó que lo querían
matar e inyectar, parece que jamás dijo que vio drogas y armas en poder de algún
miembro de la delegación, y es muy dudoso que haya manifestado que lo querían
dorgar por las siguientes razonez. Al respecto, es cierto que el agente Miguel
Angel Fernández, en su declaración de fs. 3.744, habla de que Bordón manifestó
que lo querían matar y drogar. Sin embargo, el agente Juan Carlos González, encargado
del Destacamento de El Sosneado, de acuerdo a lo que declara a fs. 68 y fs. 3.753/3.757,
dice que este joven le relata que había sido amenazado de muerte por sus compañeros
y los choferes del micro y lo querían inyectar, además que en ese vehículo había
un arma. Con buen criterio, este funcionario sospecha en que ese momento sobre
la posible existencia de droga, que es lo que comunica a sus superiores, cosa
bien distinta a que le hubiese denunciado concretamente que ella era portada o
había sido vista en el colectivo. A partir de ahí, las sospechas se desavenecen,
y esta es la impresión lógica que se tiene a través de la lectura de lo que declara
Carlos Majul a fs. 481 y vta., encargado del Destacamento de Gendarmería Nacional
de esa misma localidad, funcionario que interviene en ese momento e interroga
al estudiante evidentemente sin que detecte ningún indicio que lo obligue a realizar
un procedimiento por este tema, y lo mismo ocurre con los datos que aportan el
resto de los oficiales de la Seccional 24 de Malargüe que llegan posteriormente
al lugar y se comunican con esta misma persona.
Aclarado este tema, es plenamente sensato y verosímil explicar provisoriamente
las anomalías en el comportamiento del ofendido como síntomas de un brote psicótico.
Esta conclusión del señor Juez de Instrucción no parece arbitraria, como sostienen
algunos de los defensores, ya que se apoya en la opinión técnica de la Licenciada
Esther Labiano de Ballarini y los médicos doctores Miguel Lorenzutti y Sergio
Cuaranta volcada en los informes de fs. 1.242/1.245. Pero, también se infiere
de la propia incoherencia de las actitudes del joven Bordón, que no se compadecen
con la conducta que se espera de una persona que en sus cabales pide auxilio debido
a que percibe una amenaza efectiva hacia su persona. Suponemos que las razones
de lo dicho resultan obvias para quienes participan de ciertas premisas que integran
el sentido común, de forma tal que nos parece innecesario detallar los motivos
que avalan esta afirmación.
b) En segundo lugar, justamente de lo que no puede prescindirse
para la reconstrucción de un hecho criminal en base a prueba indirecta, es del
sistema de presunciones que conforma ese lugar común del que parte todo proceso
de razonamiento. Recordemos que una presunción no es más que una proposición que
expresa la identidad entre un determinado sujeto o especie y una cualidad que
de ordinario lo acompaña (Nicola Framarino del Malatesta, Lógica de las Pruebas,
TºI, Temis, 1992, págs. 224 a 226 y 239 a 249). La aplicación de este concepto
pone en evidencia que no fue más que un deber de solidaridad elemental hacia un
coprovinciano lo que explica que las autoridades del gobierno de Buenos Aires
mandaran dos helicópteros para cooperar en la búsqueda del estudiante perdido.
No es la primera vez que ocurre algo así ni tampoco será la última.
Por el contrario, que una poderosa organización dedicada al narcontráfico se
afane en eliminar un estudiante secundario que participa de un viaje de egresados
porque pudo ver o hacer algo inconveniente y todo lo que sucede posteriormente
pretenda explicarse bajo esa premisa, hasta ahora importa la más grosera inversión
de ese sistema de presunciones que condiciona la posibilidad para que la reconstrucción
de los hechos se aproxime a la verdad histórica. Otorgar verosimilitud a semejante
hipótesis, puede resultar una actitud mental adecuada para entretener una audiencia
mediática afecta a entretenimientos impactantes, donde no hay otra referencia
que la fantasía tremendista, pero no para ensayar una labor de crítica criminal
seria.
En este sentido, se advierte el más violento ataque al orden habitual
de las cosas, cuando se permiten suponer que un padre ejecute, participe o encubra
la muerte de su hijo sin contar con mayores elementos que así lo indiquen. Basta
leer con atención el expediente para advertir que respecto a la camisa con la
que se encontró vestido el cadáver de Bordón no hay nada anómalo ni significativo,
y que la falta de operatividad de los helicópteros y las escalas técnicas que
realizaron tuvieron que ver más con el deficiente comportamiento de la conducta
policial que con una actitud imputable a los pilotos o sus superiores.
A propósito de la ausencia de prueba directa o indirecta que pudiera
dar razón de esas historias, cierta atención merece el Informe Nº8 de la comisión
policial de investigación del caso, habida cuenta que alguno de los profesionales
que asiste a los imputados pretender darle el valor de un medio probatorio. Desde
ya anticipamos que la actividad de ese organismo importa el más patético desconocimiento
de la ley procesal. El art. 205 del código de ritos establece que la instrucción
formal está a cargo del Juez de Instrucción quien deberá proceder directa e inmediatamente
a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde
tenga su sede, precepto cuyo alcance y significado queda claramente delimitado
en la nota del codificador que dice que esa actuación directa e inmediata del
Juez es obligatoria con respecto a los hechos que aparezcan cometidos en la localidad
donde tenga su asiento. Esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda
valerse del auxilio de personal policial para recabar información, individualizar
nuevos elementos de prueba e, incluso delegar la producción de ciertos medios
probatorios en los casos en que la ley lo permite. Pero, lo que no puede admitirse
es que esa comisión especial sustituya al Juez en la valoración de los elementos
allegados a la investigación, y esto es justamente y casi con exclusividad lo
que hicieron los miembros que la integraban, ya que de ningún nuevo elemento probatorio
de valor lograron acercar al Instructor.
c) Descalificadas entonces las hipótesis insinuadas como posibles
líneas de investigación por los señores defensores de Trentini, Gualpa y Merelo;
no sólo porque ellas carecen de toda base probatoria, que en todo caso no les
era jurídicamente exigible que la aportaran las partes, sino por su incompatibilidad
con el buen sentido y sensatez, la tercera regla que en materia de crítica criminal
es necesario aplicar, reside en tener en cuenta los posibles motivos infirmantes
que puedan construirse y que den otra explicación a los indicios de cargo meritados
para probar la plataforma fáctica acriminatoria, o bien, verificar la existencia
de contraindicios que los neutralice, según enseñan Framarino del Malatesta, ob.
cit. pág. 273. En lo que a este tópico concierne, la actividad de los móviles
739 y 823 en la tarde del día 2 de octubre: la abrupta desaparición de Bordón
del camino que conduce al Cañón del Atuel que se prolonga por más de diez días:
las maniobras de desinformación e introducción de falsas pruebas en la investigación
de estos hechos y la sorpresiva colocación del cadáver del desaparecido en la
misma zona para simular un accidente, hasta ahora no admiten otra explicación
razonable de lo acontecido que se aleje de la descripción de los hechos que hace
el aquo en los pronunciamientos que son objeto de impugnación, obviamente, despojados
de ciertas exageraciones en sus detalles, de ahí, que estimamos que los autos
de elevación a juicio que fueron dictados contra los imputados Hugo Trentini,
Daniel Gómez, Abelardo Cubillos, Esteban Merelo y Roberto Gualpa corresponde que
sean confirmados.
II)
Tres son los motivos de agravio que invoca el doctor Bernaldo de Quirós al fundar
el recurso de apelación. Enunciados estos en el orden de tratamiento que consideramos
más lógico, dicho profesional argumenta, primero: que no estaría probado que su
defendido hubiese inducido a Amanda Ledesma a prestar una declaración falsa en
la investigación que se realizaba por la desaparición de Sebastián Bordón. Incluso,
se acredita que en oportunidad en que se detecta una larga comunicación telefónica
entre esa imputada y la seccional 24 de Malargüe, el Comisario Carlos Escobar
estaba ausente de la referida unidad policial, lo que constituye un claro indicio
que no todas las comunicaciones telefónicas tuvieron lugar entre Ledesma y este
jefe policial.
En segundo lugar, la defensa de Escobar observa que tampoco se cuenta con elementos
de prueba suficientes como para presumir que este último conoció que la víctima
se encontraba privada de libertad y sufría un proceso agónico, extremo imprescindible
para que pueda reprocharse a esta persona participación criminal en el homicidio
de Bordón.
En tercer lugar, el doctor Bernaldo de Quirós cuestiona que se haya probado la
existencia de tal agonía, según surgiría de la pericia practicada por personal
de Gendarmería Nacional, lo que refuerza el argumento anterior.
a) En lo que hace al primer punto, es cierto que con relación a las comunicaciones
que se detectan entre el teléfono de Ledesma y la Seccional 24 de Policía durante
el período crítico que va del día 2 al 10 de octubre, no puede afirmarse que todas
ellas tuvieran como protagonista a Carlos Escobar; pero, también debe recordarse
que este último reconoció que se comunicó en varias oportunidades con el domicilio
de Ledesma en el transcurso de ese mismo lapso temporal. En definitiva, y esto
no se discute, en las circunstancias señaladas el Comisario Escobar y algunos
de sus subalternos de la comisaría a su cargo estuvieron vinculados con estas
numerosas llamadas recíprocas que son motivo de nuestra preocupación.
En ello, justamente radica el punto en que los argumentos de
la defensa no despejan los indicios de culpabilidad ni modifican nuestra convicción
respecto a la participación de Escobar en la maniobra de distracción que se le
atribuye. Al respecto se advierte en este imputado una suerte de declaración indagatoria
contenida en la que no justifica acabadamente los elementos que lo acriminan,
mientras su defensor técnico pretende sustituirlo en la defensa material que sólo
compete como un acto personal al indagado.
A fuerza de ser claros lo diremos en otras palabras: no es el doctor Bernaldo
de Quirós el que tiene que insinuar que pudo ser el Subcomisario Rivas el que
se comunicaba con Ledesma, que el Comisario Atencio fue el conductor de estas
operaciones ilícitas de desinformación y que una larga conversación telefónica
tuvo lugar cuando el mismo subjefe de la Policía Provincial se encontraba en la
seccional de Malargüe mientras su comisario estaba ausente. Para que esta defensa
pueda ser adecuadamente valorada e investigada, es el propio Escobar el que tiene
que producirla, quien, por otra parte, si tenía una fluida relación con la coimputada
Ledesma y Petricorena, suponemos también que tuvo que conocer la verdad de todas
estas intrigas.
b) El segundo punto de impugnación atinente a la ausencia de medios
de comprobación que indiquen que Escobar conocía el estado de peligro que afecta
a Sebastián Bordón, por tratarse de la prueba de una circunstancia que conforma
un estado subjetivo, sólo puede verificarse valiéndose de presunciones. Entonces,
si en el pronunciamiento anterior de este Tribunal, y esto no se modificó, se
consideró como un hecho prima facie probado que Escobar habla con Amanda Ledesma
y la interioriza del caso del estudiante desaparecido; si también se tuvo por
acreditado en forma provisoria que dicha imputada produjo intencionalmente prueba
falsa en la investigación de ese hecho, lo que al mismo tiempo permite presumir
que conocía el objetivo que se buscaba mediante esa maniobra: y, finalmente, si
se tuvo por probado que fue Escobar quien el día 7 de octubre realiza la gestión
con el Comisario Atencio para introducir este medio probatorio falso en el proceso
señalado, es lógico presumir, que el primero tuvo un motivo para actuar de esta
manera, motivo que aparentemente no pudo ser otro que contribuir para que no se
ubicara el cuerpo de la persona desaparecida.
c) Puede todavía sostenerse, como lo hace el doctor Bernaldo
de Quirós, que esto no prueba objetivamente que Escobar estuviera en condiciones
de conocer que la acción que se le reprocha significó una contribución efectiva
con el proceso causal que llevó a la muerte al ofendido, planteo que se vincula
con la determinación de un período agónico de esta persona.
Dicho profesional, para sotener esta postura, se apoya en la pericia
practicada por personal de Gendarmería Nacional, en cuanto en ella se pone en
duda la existencia de ese proceso de agonía. Sin embargo, son otras las conclusiones
volcadas en las pericias médicas cuyos informes obran a fs. 196; 971/973 y 974/975,
y las aclaraciones de los forenses que practicaron las mismas que corren a fs.
3.035/3.036 vta. y 3.037/3.039 vta., de manera que lo prudente en esta etapa del
juicio es dar provisoriamente crédito a la opinión de los peritos oficiales y
postergar la dilucidación definitiva de este aspecto de la investigación para
la etapa del plenario.
En definitiva, consideramos que se cuenta en autos con suficientes
elementos de prueba que dan razón de la acusación que se formula contra el imputado
Carlos Escobar, de forma tal, que corresponde que se confirme a su respecto el
auto de elevación a juicio que obra a fs. 6.442/6.449.
IX)
El Señor Defensor Oficial, limita los motivos de impugnación
que invoca en defensa de Amanda Ledesma, a una crítica de la tipificación legal
que hace el aquo y el señor Agente Fiscal de la conducta que atribuyen a esta
persona. Desde el punto de vista probatorio, afirma el doctor Zuliman Bittar que
independientemente que se carezca de elementos de convicción que indiquen que
su defendida supo la situación de riesgo en que se encontraba Sebastián Bordón,
tal estado de ignorancia simplemente se infiere del hecho que esta mujer se hallare
a 240 kilómetros del lugar donde acontece este supuesto delito. A su vez, desde
una perspectiva jurídica, argumenta este profesional que los delitos de comisión
por omisión no admiten el instituto de la complicidad secundaria. Por otra parte,
el doctor Bittar, si bien provisoriamente consiente que se impute a su defendida
que ayudó al Comisario Atencio a que se obstruyera la investigación que se llevaba
a cabo con motivo de la desaparición del joven Bordón, afirma que ninguna prueba
rendida indica que esa ayuda Ledesma la prometió antes de que se produjera el
hecho delictivo en que resultó víctima esa persona.
Es en base a todas estas razones, que el señor Defensor Oficial
pide que se modifique la calificación legal en que se funda la responsabilidad
penal atribuida a Amanda Ledesma y se eleva la causa a juicio en contra de la
misma en calidad de autora del delito de encubrimiento en los términos del art.
277 del Código Penal.
X)
Frente a este planteo, acá se tropieza con un impedimento de
orden procesal para receptar la pretensión del doctor Zulimán Bittar, lo que también
debe hacerse extensivo a la defensa que subsidiariamente invocó este funcionario
a favor del imputado Abelardo Cubillos, en el sentido que, si no prosperaba el
pedido de sobreseimiento o de prórroga extraordinaria de la instrucción que hizo
y que anteriormente fue tratado, se modificara la calificación legal en base a
la cual se funda la acusación.
Sobre este tema, la Cámara ha sostenido en otras ocasiones que
en el contradictorio que se plantea en la etapa crítica de la instrucción sólo
es admisible que se inste el sobreseimiento del imputado, o bien, el dictado de
una prórroga extraordinaria de esta etapa procesal, y no que se discutan otros
aspectos que también integran la imputación.
Este criterio deviene de la aplicación estricta del art. 364
del C.P.P. , cuya lectura indica que el imputado sólo puede resistir la acusación
fiscal mediante el pedido de sobreseimiento o la articulación de excepciones,
entendiendo que también la defensa puede extender su pretensión al pedido de prórroga
extraordinaria atento a lo que dispone el art. 366 del mismo Cuerpo Legal. Esto
obliga a preguntarse si la norma se debe aplicar bajo esta interpretación puramente
gramatical y restrictiva, o bien, admite ampliar el alcance del contradictorio
a esos otros aspectos de la acusación, como es el pedido de cambio de calificación
legal en que se fundamenta la misma.
Pensamos que adoptar el primer criterio, en realidad, no importa
una aplicación puramente literal del texto de la norma, sino que respecta la interpretación
sistemática y congruente del ordenamiento procesal. Esto es así, debido a que
la discusión relativa a la calificación legal bajo la cual se pretende elevar
la causa a la etapa de plenario está desprovista de todo efecto jurídico inmediato,
si se tiene en cuenta que el Juez o el Tribunal tiene que sujetarse a la tipificación
hecha en el auto de procesamiento para otorgar la libertad provisoria, según lo
manda el art. 326 del C.P.P. que dice: "después del auto de procesamiento, se
tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el mismo".
XI)
De todos modos y para tranquilidad del apelante, tenemos que
decir que tampoco compartimos los criterios que aduce esta parte para cambir la
valoración jurídica de los hechos en que se basa la imputación a Ledesma.
Desde el punto de vista probatorio, es cierto que no se cuenta
con elementos de conocimiento directos que prueben que la procesada, cuando prometió
su aporte para desviar la investigación, conocía el estado de peligro en que se
encontraba Bordón. Pese a ello, en la meritación del caso de esta imputada, debe
partirse de la premisa inferida del curso normal y ordinario de las cosas que
indica que nadie realiza una acción, especialmente de las características extraordinarias
como la que se imputa a Ledesma, sino una finalidad concreta y sin conocer las
razones por las que se actúa de esta manera. Ninguna justificación ni explicación
nos aporta esta mujer respecto a este decisivo elemento circunstancial que la
compromete, ergo, debemos presumir que sabía lo que se buscaba con su mentira.
Respecto a la falta de elementos que prueben la promesa anterior
de ayuda de la imputada hacia los jefes policiales con la intención que el delito
no se descubriera, es necesario hacer la siguiente aclaración para restituir el
orden lógico de los hechos y de su análisis crítico. Si el iter criminis tuvo
comienzo el día 2 de octubre y la producción del resultado típico consumativo
del delito se fija entre los días 6 al 9 del mismo mes, frente a la circunstancia
que Ledesma comprometiera su contribución para impedir la ubicación del cuerpo
de la víctima el día 7 y esa acción la llevara a cabo el día 9, esta mujer adquiere
el carácter de cómplice por cooperación y no por ayuda siempre que el sujeto pasivo
hubiese fallecido luego de que la imputada prestara su aporte y esta última conociera
el estado que afectaba al ofendido y el sentido de su acción. Recordemos que la
nota distintiva del concepto de complicidad por cooperación se establece en la
dogmática en el hecho que los aportes acordados se llevan a cabo antes o durante
la ejecución de un delito, mientras la participación como ayuda está definida
en el artículo 46. Del Código Penal (Ricardo Núñez, Derecho Penal Argentino, Omeba,
1960, págs. 288 a 290).
Por el contrario, si Bordón muere antes que Ledesma preste su
colaboración, o esta mujer así lo creyera, su obrar hubiese significado una ayuda
dada con posterioridad a la consumación del delito dirigida a perturbar el descubrimiento
de la verdad de lo acontecido, lo que la convertiría en encubridora a los términos
del tipo legal autónomo que define el art. 277 del C.P.P.
Ahora bien, independientemente que estas alternativas serán
las que en el juicio en definitiva deban dirimirse, acá lo importante es destacar
que el reproche que pesa sobre Amanda Ledesma, el señor Juez de Instrucción lo
hace en base al concepto de cooperación y no como ayuda, habida cuenta que adopta
como fundamento fáctico de su pronunciamiento la primera hipótesis que hemos aludido.
Finalmente, consideramos que está en un error el doctor Zulimán
Bittar cuando afirma que la complicidad secundaria resulta incompatible con los
delitos de comisión por omisión. Esto puede ser cierto, aunque discutible, con
relación a los delitos de omisión propia (Eugenio Zaffaroni, Teoría del Delito,
Ediar, 1973, pág. 660). Es por todos estos motivos que debe desestimarse la resistencia
que intenta el señor Defensor Oficial respecto a la acusación que pesa sobre su
defendida Alda Amanda Ledesma. En mérito de lo expuesto y en virtud de las normas
legales citadas el Tribunal
RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los doctores
Alberto Pérez Pesce y Armando Pérez Pesce en ejercicio de la defensa del imputado
Esteban Merelo y, en consecuencia , CONFIRMAR en todas sus partes el auto
recurrdio que obra a fs. 6.498/6.591
2º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan
Navarro Juri en ejercicio de la defensa de los imputados Hugo Ramón Trentini y
Roberto Gualpa y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto
recurrido que obra a fs. 6.562/6.619 vta.
3º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos
Mario Bernaldo de Quirós en ejercicio de la defensa del imputado Carlos Escobar
y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido que
obra a fs. 6.442/6.497 vta.
4º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Señor Defensor
Oficial en ejercicio de la defensa de los imputados Alda Amanda Ledesma y Abelardo
Cubillos y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido
que obra a fs. 6.620/6.679.-
NOTIFIQUESE.
FIRMADO:
DR. DOMINGO A. MAURICIO. MINISTRO
DR. MARIO R. GIAMBASTIANI. MINISTRO
DR. JORGE W. GERMANO. PRESIDENTE

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