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Expedientes Expedientes judiciales
Resolución de la Cámara del Crimen confirmando la elevación a juicio oral

SAN RAFAEL, 22 DE NOVIEMBRE DE 1999.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos Nº13.130, caratulados "Apelación en j: nº 10.494, caratulados FC/GUALPA ROBERTO A.; CUBILLOS ABELARDO L.; GOMEZ DANIEL A. ; MERELO ESTEBAN; TRENTINI HUGO P/HOMICIDIO; ATENCIO JUAN DE DIOS P/ENCUBRIMIENTO" para resolver los recursos de apelación interpuestos, y

CONSIDERANDO:

I)

Que los doctores Alberto y Armando Pérez Pesce, defensores del imputado Esteban Merelo: el doctor Juan Navarro Juri, defensor de los imputados Hugo Ramón Trentini y Roberto Gualpa; el doctor Carlos Mario Bernaldo de Quirós, defensor del imputado Carlos Escobar; y el señor Defensor Oficial por Abelardo Cubillos y Amanda Ledesma, interponen todos ellos recurso de apelación contra los autos de fs. 6.498/6.591; 6.562/6.619 vta.; 6.442/6.497 vta. y 6.620/6.679, respectivamente, mediante los cuales, fueron en ese orden sucesivamente rechazadas las oposiciones a la elevación a juicio que oportunamente formularan las partes. La defensa técnica de los procesados que interpusieron estos recursos, al informar ante el Tribunal pidieron que se revoque la resolución apelada y, en su lugar, se dicte el sobreseimiento de sus defendidos o, en subsidio, se ordene una prórroga extraordinaria de la instrucción, salvo los doctores Alberto y Armando Pérez Pesce, los que luego de invocar agravios que se refieren exclusivamente a supuestos errores in-iudicando, piden que se declare la nulidad del auto apelado lo que importa la aplicación de una sanción procesal prevista para subsanar vicios de procedimiento.

II)

En un esfuerzo por mantener un criterio económico en el tratamiento de los agravios invocados por los apelantes, dicho esto no sólo en sentido lógico sino también patrimonial en la medida en que se busca evitar ese derroche de papel que parece ser la principal característica de este voluminoso expediente, atenderemos primero a las impugnaciones que hacen los señores defensores de Esteban Merelo, Hugo Trentini, Roberto Gualpa y Abelardo Cubillos, por cuanto, en estos cuatro casos ellas reconocen prácticamente los mismos fundamentos: luego se examinarán los motivos de apelación invocados por la defensa de Carlos Escobar, y finalmente los de la defensa de Amanda Ledesma.

III)

En lo que respecta al primer caso, acá también es posible agrupar las razones que agravian a los profesionales que asisten a los imputados en dos categorías distintas: una, sintetiza las quejas relativas a la supuesta carencia de elementos de convicción que pudieran dar un apoyo probatorio razonable a la atribución de responsabilidad penal que se hace en la resolución apelada con relación a estos cuatro imputados. Y otro grupo de argumentos residen en una suerte de intento por parte de los doctores Alberto Pérez Pesce, Armando Pérez Pesce y Juan Navarro Juri, de ensayar otras hipótesis explicativas del homicidio de Sebastián Bordón que, de ser ciertas, lógicamente desvincularían por completo a sus defendidos de este hecho delictuoso.

De acuerdo a este orden de tratamiento de las cuestiones sujetas a decisión, abordamos seguidamente el tema de la posible autoría de los funcionarios policiales que pertenecían a la Seccional 38va.  de Policía, esto es: Hugo Trentini, Daniel Gómez, Abelardo Cubillos, Esteban Merelo y Roberto Gualpa.

IV)

Sobre este tema, cuando la Cámara tuvo que expedirse como Tribunal de Alzada en la apelación que se hizo del auto de procesamiento dictado contra estos cinco imputados, afirmó en lo que se relaciona con el valor de la prueba hasta enconces rendida que, indiscutiblemente, le asistía razón a los señores profesionales que representan a estos últimos en cuanto prácticamente se carecía en la causa de elementos de conocimientos directos que permitieran, en principio, atribuir a Trentini, Gómez, Merelo, Cubillos y Gualpa la ejecución material de acciones tendientes a dar muerte al joven Sebastián Bordón. 

Hoy,  los doctores Juan Navarro Juri, Alberto y Armando Pérez Pesce y Zulimán Bittar, reiteran este argumento defensivo que, obviamente, mantiene su actualidad habida cuenta que sobre este aspecto de la investivación, el aquo, en su voluminosa pieza instructoria, nada agregó ni modificó.

Sin embargo, reiteramos una vez más que esta situación no significa que la responsabilidad penal de los procesados no pueda  provisoriamente comprobarse mediante elementos circunstanciales indirectos de prueba. Este Tribunal, apoyado en ciertos hechos indiciarios que tuvo prima facie como verificados y que en aquella oportunidad procesal puntualizó, intentó una aproximación a la verdad histórica bajo un marco conceptual y valorativo diferente al que utilizó el señor Juez de Instrucción. En este sentido se explicó la muerte de Sebastián Bordón como el resultado de un complejo de actos desarrollados por distintos actores a través de la actividad de la organización estatal a la que pertenecían. De esta manera, quedaron atrapados bajo la figura de coautores funcionales todos aquellos integrantes del aparato policial, entre ellos Trentini, Gómez, Cubillos, Merelo y Gualpa, que por encontrarse investidos jurídicamente de la calidad de garantes de la integridad física de una persona en situación de riesgo, o bien, realizaron aportes positivos para que dicho estado de peligro se intensificara, o no llevaron a cabo los actos necesarios que el deber les imponía para interrumpir el curso causal que inexorablmente conducía a esta última a la muerte.

Ahora bien,  si esta es la perspectiva que consideramos más adecuada para explicar la realidad histórica, frente al planteo de los recurrentes, los interrogantes a los que debemos dar respuesta serán: primero, establecer si alguna de estas circunstancias que a modo de indicios dieron lugar a la hipótesis facticia acriminatoria tenida en cuenta por el Tribunal al confirmar el procesamiento de los imputados, se ha visto alterada o modificada por la incorporación de nuevos elementos de convicción. Segundo: si tales elementos de cargo se mantienen, entonces habrá que evaluar si ellos son suficientemente serios como para que justifique la elevación de la causa a juicio o por el contrario, la normativa procesal impo e algo más desde el punto de vista probatorio para que se pase a la etapa de plenario. Tercero: si nos mantenemos en el supuesto que la situación que dio lugar al procesamiento de los cuatro imputados cuyo caso tratamos no se ha visto mayormente modificada, será necesario confrontar el mérito de la plataforma fáctica que dio lugar a este pronunciamiento con relación a las construcciones explicativas de lo sucedido que al expresar agravios ensayaron los doctores Juan Navarro Juri y Alberto y Armando Pérez Pesce.

V)

En cuanto al primer tópico enunciado, ninguno de los defensores de los imputados Trentini, Gualpa, Merelo y Cubillos menciona algún medio de prueba concreto y terminante susceptible de descalificar los hechos indiciarios y presunciones que tuvo en cuenta la Cámara para sostener el procesamiento de estas cuatro personas. Sólo merece atención el intento de gualpa en su declaración indagatoria de estrechar los márgenes temporales en los cuales el móvil 739 cumplió el viaje de ida y vuelta a El Nihuil.

Al respecto, estimamos que ese tiempo que supuestamente la comisión policial permaneció en San Rafael antes de partir hacia el mencionado distrito que nos habla este imputado, circunstancia que tampoco se encuentra totalmente comprobada, en definitiva no incide en la posibilidad que los ocupantes del móvil hubiesen tomado contacto con la víctima y provocado las lesiones tal como sostiene el aquo en la resolución que se apela. Esta primera y decisiva presunción de cargo se mantiene inconmovible en la medida en que no se han visto afectadas las circunstancias conocidads de las que ella se infiere, tales como que se trataba de la búsqueda de un joven que padecía una alteración de su conciencia, que su conducta tampoco obedecía a un plan de fuga y ocultamiento preconcebido, que desconocía la zona y que se lo vio caminando normalmente aproximadamente a las 13:00 por el camino que lleva al Cañón del Atuel, esto es, unos cuarenta a sesenta minutos antes del arribo de la comisión policial.

Obviamente, según este mismo orden de ideas, tampoco ha quedado descalificado el móvil como indicio de autoría; la necesidad de contar con una compleja organización para poder desplegar todo este vasto operativo de ocultamiento, traslado, colocación del cadáver y simulación de los signos de un accidente; y finalmente, también permanece incólume ese inequívoco indicio de efecto derivado de las huellas morales del delito que en este caso consistió en la utilización de la institución policial para introducir elementos probatorios falsos que obstruyeran primero, la posibilidad de ubicar a tiempo a la víctima para prestarle auxilio: y, en una etapa posterior, impidieran el descubrimiento de la verdad de lo acontecido. En esta actividad ilícita adquiere un protagonismo significativo el comisario Hugo Trentin, responsable directo de la seguridad del joven, quien en ocasión de conducir las operaciones de búsqueda, es el primero que toma medidas que desplazan la actividad y la atención del personal policial hacia otras zonas alejadas del distrito El Nihuil.

Todo esto en cuanto a los elementos circunstanciales tenidos en cuenta por el Tribunal en su anterior examen del caso. A ellos hay que agregar como indicios de cargo, la observación que hace el señor Juez de Instrucción relativa a la llamativa incongruencia en que incurre Mrelo entre lo que le manifiesta telefónicamente primero a la madre y lo que le comunica luego al padre de la víctima cuando arriba a San Rafael y habla al destacamento.

VI)

 El segundo punto que propusimos como objeto de consideración ante los argumentos que invocan los apelantes para atacar el auto de elevación a juicio, como ya dijimos, consiste en establecer si las presunciones e indicios que bastaron para reconstruir provisoriamente la hipótesis fáctica que conformó el fundamento del procesamiento de los imputados, resultan ahora suficientes para abrir la etapa de plenario. En realidad, la ley de ritos nada dice en lo que a esta meteria se refiere, pero pensamos que en el caso que nos ocupa esta cuestión queda correctamente planteada si nos preguntamos si aquellas otras hipótesis explicativas de la muerte de Sebastián Bordón que han ensayado o insinuado los doctores Navarro Juri y Pérez Pesce, merecen una credibilidad similar a la que motiva la acusación fiscal, ya que en tal caso, se tornaría evidente esa suerte de equilibrio entre la certeza positiva y la certeza negativa en que se ubica la duda como impedimento para la prosecución del juicio (José Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, Depalma, 1986, págs. 7 y 9)  Pero ésto al mismo tiempo supone que la dilucidación de dicho problema conduce directamente al tratamiento del tercer punto propuesto como tema de examen.

VII)

Ahora bien, necesariamente para llevar a cabo esta confrontación crítica debemos trazar o enunciar las otras posibles explicaciones de la muerte del joven estudiante que nos traen los profesionales mencionados, y, de esta manera, considerar seiamente que su muerte pudo ser la consecuencia de una oscura consipiración en la que intervinieron el chofer del micro que transportaba el contingente estudiantil y algunas de las docentes que integraban la delegación, quienes a su vez, respondían a una vasta organización de narcotraficantes, en la que también tenía participación el padre de la víctima y el Intendente del partido de Moreno, extendiéndose las sospechas a otros altos funcionarios del gobierno de la provincia de Buenos Aires. Lógicamente, en ese contexto de poder e impunidad, encontraría su explicación el comportamiento anormal demostrado por el joven Bordón con anterioridad a su muerte, su misteriosa desaparición y la construcción de una elaborada coartada con la colocación del cadáver en el mismo sitio en que se lo vio por última vez.

Frente a estos argumentos, es difícil encontrar un punto de vista común con las partes a partir del cual pueda llevarse a cabo una actividad de colaboración recíproca para llegar a la verdad real, que es el ideal de todo proceso civilizado. De todos modos, es últil recurrir a ciertas prescripciones relativas al sitema probatorio a fin de mantener la cordura.

            a) En primer lugar, en este caso más que en ningún otro, no puede prescindirse de ese conocido aforsmo jurídico del procesalista Chiovenda que dice que todo aquello que no está en el expediente simplemente no existe. Esta regla adquiere aquí especial pertinencia con relación al tema de la droga. Hasta el día de hoy, esta cosa que representa el arquetipo de la maldad no tiene existencia en el expediente, no sólo en lo que hace a su verificación material, sino que, incluso, tampoco está en boca de Sebastián Bordón. Si nos ajustamos estrictamente a sus dichos el joven estudiante siempre manifestó que lo querían matar e inyectar, parece que jamás dijo que vio drogas y armas en poder de algún miembro de la delegación, y es muy dudoso que haya manifestado que lo querían dorgar por las siguientes razonez. Al respecto, es cierto que el agente Miguel Angel Fernández, en su declaración de fs. 3.744, habla de que Bordón manifestó que lo querían matar y drogar. Sin embargo, el agente Juan Carlos González, encargado del Destacamento de El Sosneado, de acuerdo a lo que declara a fs. 68 y fs. 3.753/3.757, dice que este joven le relata que había sido amenazado de muerte por sus compañeros y los choferes del micro y lo querían inyectar, además que en ese vehículo había un arma. Con buen criterio, este funcionario sospecha en que ese momento sobre la posible existencia de droga, que es lo que comunica a sus superiores, cosa bien distinta a que le hubiese denunciado concretamente que ella era portada o había sido vista en el colectivo. A partir de ahí, las sospechas se desavenecen, y esta es la impresión lógica que se tiene a través de la lectura de lo que declara Carlos Majul a fs. 481 y vta., encargado del Destacamento de Gendarmería Nacional de esa misma localidad, funcionario que interviene en ese momento e interroga al estudiante evidentemente sin que detecte ningún indicio que lo obligue a realizar un procedimiento por este tema, y lo mismo ocurre con los datos que aportan el resto de los oficiales de la Seccional 24 de Malargüe que llegan posteriormente al lugar y se comunican con esta misma persona.

            Aclarado este tema, es plenamente sensato y verosímil explicar provisoriamente las anomalías en el comportamiento del ofendido como síntomas de un brote psicótico. Esta conclusión del señor Juez de Instrucción no parece arbitraria, como sostienen algunos de los defensores, ya que se apoya en la opinión técnica de la Licenciada Esther Labiano de Ballarini y los médicos doctores Miguel Lorenzutti y Sergio Cuaranta volcada en los informes de fs. 1.242/1.245. Pero, también se infiere de la propia incoherencia de las actitudes del joven Bordón, que no se compadecen con la conducta que se espera de una persona que en sus cabales pide auxilio debido a que percibe una amenaza efectiva hacia su persona. Suponemos que las razones de lo dicho resultan obvias para quienes participan de ciertas premisas que integran el sentido común, de forma tal que nos parece innecesario detallar los motivos que avalan esta afirmación.

            b) En segundo lugar, justamente de lo que no puede prescindirse para la reconstrucción de un hecho criminal en base a prueba indirecta, es del sistema de presunciones que conforma ese lugar común del que parte todo proceso de razonamiento. Recordemos que una presunción no es más que una proposición que expresa la identidad entre un determinado sujeto o especie y una cualidad que de ordinario lo acompaña (Nicola Framarino del Malatesta, Lógica de las Pruebas, TºI, Temis, 1992, págs. 224 a 226 y 239 a 249). La aplicación de este concepto pone en evidencia que no fue más que un deber de solidaridad elemental hacia un coprovinciano lo que explica que las autoridades del gobierno de Buenos Aires mandaran dos helicópteros para cooperar en la búsqueda del estudiante perdido. No es la primera vez que ocurre algo así ni tampoco será la última.

Por el contrario, que una poderosa organización dedicada al narcontráfico se afane en eliminar un estudiante secundario que participa de un viaje de egresados porque pudo ver o hacer algo inconveniente y todo lo que sucede posteriormente pretenda explicarse bajo esa premisa, hasta ahora importa la más grosera inversión de ese sistema de presunciones que condiciona la posibilidad para que la reconstrucción de los hechos se aproxime a la verdad histórica. Otorgar verosimilitud  a semejante hipótesis, puede resultar una actitud mental adecuada para entretener una audiencia mediática afecta a entretenimientos impactantes, donde no hay otra referencia que la fantasía tremendista, pero no para ensayar una labor de crítica criminal seria. 

En este sentido, se advierte el más violento ataque al orden habitual de las cosas, cuando se permiten suponer que un padre ejecute, participe o encubra la muerte de su hijo sin contar con mayores elementos que así lo indiquen. Basta leer con atención el expediente para advertir que respecto a la camisa con la que se encontró vestido el cadáver de Bordón no hay nada anómalo ni significativo, y que la falta de operatividad de los helicópteros y las escalas técnicas que realizaron tuvieron que ver más con el deficiente comportamiento de la conducta policial que con una actitud imputable a los pilotos o sus superiores.

A propósito de la ausencia de prueba directa o indirecta que pudiera dar razón de esas historias, cierta atención merece el Informe Nº8 de la comisión policial de investigación del caso, habida cuenta que alguno de los profesionales que asiste a los imputados pretender darle el valor de un medio probatorio. Desde ya anticipamos que la actividad de ese organismo importa el más patético desconocimiento de la ley procesal. El art. 205 del código de ritos establece que la instrucción formal está a cargo del Juez de Instrucción quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede, precepto cuyo alcance y significado queda claramente delimitado en la nota del codificador que dice que esa actuación directa e inmediata del Juez es obligatoria con respecto a los hechos que aparezcan cometidos en  la localidad donde tenga su asiento. Esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valerse del auxilio de personal policial para recabar información, individualizar nuevos elementos de prueba e, incluso delegar la producción de ciertos medios probatorios en los casos en que la ley lo permite. Pero, lo que no puede admitirse es que esa comisión especial sustituya al Juez en la valoración de los elementos allegados a la investigación, y esto es justamente y casi con exclusividad lo que hicieron los miembros que la integraban, ya que de ningún nuevo elemento probatorio de valor lograron acercar al Instructor.
            c) Descalificadas entonces las hipótesis insinuadas como posibles líneas de investigación por los señores defensores de Trentini, Gualpa y Merelo; no sólo porque ellas carecen de toda base probatoria, que en todo caso no les era jurídicamente exigible que la aportaran las partes, sino por su incompatibilidad con el buen sentido y sensatez, la tercera regla que en materia de crítica criminal es necesario aplicar, reside en tener en cuenta los posibles motivos infirmantes que puedan construirse y que den otra explicación a los indicios de cargo meritados para probar la plataforma fáctica acriminatoria, o bien, verificar la existencia de contraindicios que los neutralice, según enseñan Framarino del Malatesta, ob. cit. pág. 273. En lo que a este tópico concierne, la actividad de los móviles 739 y 823 en la tarde del día 2 de octubre: la abrupta desaparición de Bordón del camino que conduce al Cañón del Atuel que se prolonga por más de diez días: las maniobras de desinformación e introducción de falsas pruebas en la investigación de estos hechos y la sorpresiva colocación del cadáver del desaparecido en la misma zona para simular un accidente, hasta ahora no admiten otra explicación razonable de lo acontecido que se aleje de la descripción de los hechos que hace el aquo en los pronunciamientos que son objeto de impugnación, obviamente, despojados de ciertas exageraciones en sus detalles, de ahí, que estimamos que los autos de elevación a juicio que fueron dictados contra los imputados Hugo Trentini, Daniel Gómez, Abelardo Cubillos, Esteban Merelo y Roberto Gualpa corresponde que sean confirmados.

II)

Tres son los motivos de agravio que invoca el doctor Bernaldo de Quirós al fundar el recurso de apelación. Enunciados estos en el orden de tratamiento que consideramos más lógico, dicho profesional argumenta, primero: que no estaría probado que su defendido hubiese inducido a Amanda Ledesma a prestar una declaración falsa en la investigación que se realizaba por la desaparición de Sebastián Bordón. Incluso, se acredita que en oportunidad en que se detecta una larga comunicación telefónica entre esa imputada y la seccional 24 de Malargüe, el Comisario Carlos Escobar estaba ausente de la referida unidad policial, lo que constituye un claro indicio que no todas las comunicaciones telefónicas tuvieron lugar entre Ledesma y este jefe policial.

En segundo lugar, la defensa de Escobar observa que tampoco se cuenta con elementos de prueba suficientes como para presumir que este último conoció que la víctima se encontraba privada de libertad y sufría un proceso agónico, extremo imprescindible para que pueda reprocharse a esta persona participación criminal en el homicidio de Bordón.

En tercer lugar, el doctor Bernaldo de Quirós cuestiona que se haya probado la existencia de tal agonía, según surgiría de la pericia practicada por personal de Gendarmería Nacional, lo que refuerza el argumento anterior.

             a) En lo que hace al primer punto, es cierto que con relación a las comunicaciones que se detectan entre el teléfono de Ledesma y la Seccional 24 de Policía durante el período crítico que va del día 2 al 10 de octubre, no puede afirmarse que todas ellas tuvieran como protagonista a Carlos Escobar; pero, también debe recordarse que este último reconoció que se comunicó en varias oportunidades con el domicilio de Ledesma en el transcurso de ese mismo lapso temporal. En definitiva, y esto no se discute, en las circunstancias señaladas el Comisario Escobar y algunos de sus subalternos de la comisaría a su cargo estuvieron vinculados con estas numerosas llamadas recíprocas que son motivo de nuestra preocupación.

               En ello, justamente radica el punto en que los argumentos de la defensa no despejan los indicios de culpabilidad ni modifican nuestra convicción respecto a la participación de Escobar en la maniobra de distracción que se le atribuye. Al respecto se advierte en este imputado una suerte de declaración indagatoria contenida en la que no justifica acabadamente los elementos que lo acriminan, mientras su defensor técnico pretende sustituirlo en la defensa material que sólo compete como un acto personal al indagado.

  A fuerza de ser claros lo diremos en otras palabras: no es el doctor Bernaldo de Quirós el que tiene que insinuar que pudo ser el Subcomisario Rivas el que se comunicaba con Ledesma, que el Comisario Atencio fue el conductor de estas operaciones ilícitas de desinformación y que una larga conversación telefónica tuvo lugar cuando el mismo subjefe de la Policía Provincial se encontraba en la seccional de Malargüe mientras su comisario estaba ausente. Para que esta defensa pueda ser adecuadamente valorada e investigada, es el propio Escobar el que tiene que producirla, quien, por otra parte, si tenía una fluida relación con la coimputada Ledesma y Petricorena, suponemos también que tuvo que conocer la verdad de todas estas intrigas.
                b) El segundo punto de impugnación atinente a la ausencia de medios de comprobación que indiquen que Escobar conocía el estado de peligro que afecta a Sebastián Bordón, por tratarse de la prueba de una circunstancia que conforma un estado subjetivo, sólo puede verificarse valiéndose de presunciones. Entonces, si en el pronunciamiento anterior de este Tribunal, y esto no se modificó, se consideró como un hecho prima facie probado que Escobar habla con Amanda Ledesma y la interioriza del caso del estudiante desaparecido; si también se tuvo por acreditado en forma provisoria que dicha imputada produjo intencionalmente prueba falsa en la investigación de ese hecho, lo que al mismo tiempo permite presumir que conocía el objetivo que se buscaba mediante esa maniobra: y, finalmente, si se tuvo por probado que fue Escobar quien el día 7 de octubre realiza la gestión con el Comisario Atencio para introducir este medio probatorio falso en el proceso señalado, es lógico presumir, que el primero tuvo un motivo para actuar de esta manera, motivo que aparentemente no pudo ser otro que contribuir para que no se ubicara el cuerpo de la persona desaparecida.

                c) Puede todavía sostenerse, como lo hace el doctor Bernaldo de Quirós, que esto no prueba objetivamente que Escobar estuviera en condiciones de conocer que la acción que se le reprocha significó una contribución efectiva con el proceso causal que llevó a la muerte al ofendido, planteo que se vincula con la determinación de un período agónico de esta persona.

                Dicho profesional, para sotener esta postura, se apoya en la pericia practicada por personal de Gendarmería Nacional, en cuanto en ella se pone en duda la existencia de ese proceso de agonía. Sin embargo, son otras las conclusiones volcadas en las pericias médicas cuyos informes obran a fs. 196; 971/973 y 974/975, y las aclaraciones de los forenses que practicaron las mismas que corren a fs. 3.035/3.036 vta. y 3.037/3.039 vta., de manera que lo prudente en esta etapa del juicio es dar provisoriamente crédito a la opinión de los peritos oficiales y postergar la dilucidación definitiva de este aspecto de la investigación para la etapa del plenario.

                En definitiva, consideramos que se cuenta en autos con suficientes elementos de prueba que dan razón de la acusación que se formula contra el imputado Carlos Escobar, de forma tal, que corresponde que se confirme a su respecto el auto de elevación a juicio que obra a fs. 6.442/6.449.

IX)

El Señor Defensor Oficial, limita los motivos de impugnación que invoca en defensa de Amanda Ledesma, a una crítica de la tipificación legal que hace el aquo y el señor Agente Fiscal de la conducta que atribuyen a esta persona. Desde el punto de vista probatorio, afirma el doctor Zuliman Bittar que independientemente que se carezca de elementos de convicción que indiquen que su defendida supo la situación de riesgo en que se encontraba Sebastián Bordón, tal estado de ignorancia simplemente se infiere del hecho que esta mujer se hallare a 240 kilómetros del lugar donde acontece este supuesto delito. A su vez, desde una perspectiva jurídica, argumenta este profesional que los delitos de comisión por omisión no admiten el instituto de la complicidad secundaria. Por otra parte, el doctor Bittar, si bien provisoriamente consiente que se impute a su defendida que ayudó al Comisario Atencio a que se obstruyera la investigación que se llevaba a cabo con motivo de la desaparición del joven Bordón, afirma que ninguna prueba rendida indica que esa ayuda Ledesma la prometió antes de que se produjera el hecho delictivo en que resultó víctima esa persona.

Es en base a todas estas razones, que el señor Defensor Oficial pide que se modifique la calificación legal en que se funda la responsabilidad penal atribuida a Amanda Ledesma y se eleva la causa a juicio en contra de la misma en calidad de autora del delito de encubrimiento en los términos del art. 277 del Código Penal.

X)

Frente a este planteo, acá se tropieza con un impedimento de orden procesal para receptar la pretensión del doctor Zulimán Bittar, lo que también debe hacerse extensivo a la defensa que subsidiariamente invocó este funcionario a favor del imputado Abelardo Cubillos, en el sentido que, si no prosperaba el pedido de sobreseimiento o de prórroga extraordinaria de la instrucción que hizo y que anteriormente fue tratado, se modificara la calificación legal en base a la cual se funda la acusación.

Sobre este tema, la Cámara ha sostenido en otras ocasiones que en el contradictorio que se plantea en la etapa crítica de la instrucción sólo es admisible que se inste el sobreseimiento del imputado, o bien, el dictado de una prórroga extraordinaria de esta etapa procesal, y no que se discutan otros aspectos que también integran la imputación.

Este criterio deviene de la aplicación estricta del art. 364 del C.P.P. , cuya lectura indica que el imputado sólo puede resistir la acusación fiscal mediante el pedido de sobreseimiento o la articulación de excepciones, entendiendo que también la defensa puede extender su pretensión al pedido de prórroga extraordinaria atento a lo que dispone el art. 366 del mismo Cuerpo Legal. Esto obliga a preguntarse si la norma se debe aplicar bajo esta interpretación puramente gramatical y restrictiva, o bien, admite ampliar el alcance del contradictorio a esos otros aspectos de la acusación, como es el pedido de cambio de calificación legal en que se fundamenta la misma.

Pensamos que adoptar el primer criterio, en realidad, no importa una aplicación puramente literal del texto de la norma, sino que respecta la interpretación sistemática y congruente del ordenamiento procesal. Esto es así, debido a que la discusión relativa a la calificación legal bajo la cual se pretende elevar la causa a la etapa de plenario está desprovista de todo efecto jurídico inmediato, si se tiene en cuenta que el Juez o el Tribunal tiene que sujetarse a la tipificación hecha en el auto de procesamiento para otorgar la libertad provisoria, según lo manda el art. 326 del C.P.P. que dice: "después del auto de procesamiento, se tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el mismo".

XI)

De todos modos y para tranquilidad del apelante, tenemos que decir que tampoco compartimos los criterios que aduce esta parte para cambir la valoración jurídica de los hechos en que se basa la imputación a Ledesma.

Desde el punto de vista probatorio, es cierto que no se cuenta con elementos de conocimiento directos que prueben que la procesada, cuando prometió su aporte para desviar la investigación, conocía el estado de peligro en que se encontraba Bordón. Pese a ello, en la meritación del caso de esta imputada, debe partirse de la premisa inferida del curso normal y ordinario de las cosas que indica que nadie realiza una acción, especialmente de las características extraordinarias como la que se imputa a Ledesma, sino una finalidad concreta y sin conocer las razones por las que se actúa de esta manera. Ninguna justificación ni explicación nos aporta esta mujer respecto a este decisivo elemento circunstancial que la compromete, ergo, debemos presumir que sabía lo que se buscaba con su mentira.

Respecto a la falta de elementos que prueben la promesa anterior de ayuda de la imputada hacia los jefes  policiales con la intención que el delito no se descubriera, es necesario hacer la siguiente aclaración para restituir el orden lógico de los hechos y de su análisis crítico. Si el iter criminis tuvo comienzo el día 2 de octubre y la producción del resultado típico consumativo del delito se fija entre los días 6 al 9 del mismo mes, frente a la circunstancia que Ledesma comprometiera su contribución para impedir la ubicación del cuerpo de la víctima el día 7 y esa acción la llevara a cabo el día 9, esta mujer adquiere el carácter de cómplice por cooperación y no por ayuda siempre que el sujeto pasivo hubiese fallecido luego de que la imputada prestara su aporte y esta última conociera el estado que afectaba al ofendido y el sentido de su acción. Recordemos que la nota distintiva del concepto de complicidad por cooperación se establece en la dogmática en el hecho que los aportes acordados se llevan a cabo antes o durante la ejecución de un delito, mientras la participación como ayuda está definida en el artículo 46. Del Código Penal (Ricardo Núñez, Derecho Penal Argentino, Omeba, 1960, págs. 288 a 290).

Por el contrario, si Bordón muere antes que Ledesma preste su colaboración, o esta mujer así lo creyera, su obrar hubiese significado una ayuda dada con posterioridad a la consumación del delito dirigida a perturbar el descubrimiento de la verdad de lo acontecido, lo que la convertiría en encubridora a los términos del tipo legal autónomo que define el art. 277 del C.P.P.

Ahora bien, independientemente que estas alternativas serán las que en el juicio en definitiva deban dirimirse, acá lo importante es destacar que el reproche que pesa sobre Amanda Ledesma, el señor Juez de Instrucción lo hace en base al concepto de cooperación y no como ayuda, habida cuenta que adopta como fundamento fáctico de su pronunciamiento la primera hipótesis que hemos aludido. 

Finalmente, consideramos que está en un error el doctor Zulimán Bittar cuando afirma que la complicidad secundaria resulta incompatible con los delitos de comisión por omisión. Esto puede ser cierto, aunque discutible, con relación a los delitos de omisión propia (Eugenio Zaffaroni, Teoría del Delito, Ediar, 1973, pág. 660). Es por todos estos motivos que debe desestimarse la resistencia que intenta el señor Defensor Oficial respecto a la acusación que pesa sobre su defendida Alda Amanda Ledesma. En mérito de lo expuesto y en virtud de las normas legales citadas el Tribunal


RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los doctores Alberto Pérez Pesce y Armando Pérez Pesce en ejercicio de la defensa del imputado Esteban Merelo y, en consecuencia , CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrdio que obra a fs. 6.498/6.591

2º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Navarro Juri en ejercicio de la defensa de los imputados Hugo Ramón Trentini y Roberto Gualpa y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido que obra a fs. 6.562/6.619 vta.

3º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Mario Bernaldo de Quirós en ejercicio de la defensa del imputado Carlos Escobar y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido que obra a fs. 6.442/6.497 vta.

4º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Señor Defensor Oficial en ejercicio de la defensa de los imputados Alda Amanda Ledesma y Abelardo Cubillos y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido que obra a fs. 6.620/6.679.-

NOTIFIQUESE.
FIRMADO:

DR. DOMINGO A. MAURICIO. MINISTRO
DR. MARIO R. GIAMBASTIANI. MINISTRO
DR. JORGE W. GERMANO. PRESIDENTE

 

OTROS DOCUMENTOS

Confirmación de procesamientos de Escobar y Ledesma

Confirmación de los procesamientos de Trentini, Gualpa, Gómez, Cubillos y Merello

 


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